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El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena: razones y necesidades de un acuerdo internacional

Convention for the Suppression of the Traffic in Persons and of the Exploitation of the Prostitution of Others: reasons and needs for an international agreement

Belén Blázquez Vilaplana
Universidad de Jaén, España

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

ISSN-e: 2618-303X

Periodicidad: Anual

vol. 4, núm. 4, e022, 2021

derechointernacional@iri.edu.ar

Recepción: 25 Agosto 2021

Aprobación: 23 Noviembre 2021



DOI: https://doi.org/10.24215/2618303Xe022

Cómo citar este artículo: Blázquez Vilaplana, B. (2021). El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena: razones y necesidades de un acuerdo internacional. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 4(4), 022. https://doi.org.10.24215/2618303Xe022

Resumen: El objetivo de este artículo es dar a conocer la razón de ser del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, aprobada en el año 1949 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y que entró en vigor el 25 de julio de 1951. Hoy, 70 años después de aquella fecha, queremos exponer brevemente cuáles fueron los antecedentes normativos que permitieron su redacción, cuáles sus principales elementos diferenciadores de otros acuerdos anteriores y cuáles sus limitaciones en aras de dar respuesta a los problemas que la originaron. Este análisis nos permite indicar que dicho Convenio fue un punto de inflexión en la defensa de los derechos humanos relacionados con los hechos que en la misma se regulaban, aunque no fue suficiente. Lejos de poder proclamar que en estos momentos ya no es necesario seguir apostando por la protección de las personas que son víctimas de trata, al haberse erradicado, nos encontramos con que hoy siguen teniendo plena vigencia en la sociedad internacional. Recordarlo es una forma de no olvidar a sus víctimas. Palabras clave trata de personas, prostitución, esclavitud, explotación

Palabras clave: trata de personas, prostitución, esclavitud, explotación.

Abstract: The aim of this article is to introduce the raison d’être of the Convention for the Suppression of the Traffic in Persons and of the Exploitation of the Prostitution of Others, approved in 1949 by the United Nations’ General Assembly and in force as of July 25, 1951. Today, 70 years later, we would like to briefly comment on the regulatory precedents that made it possible, as well as the main features that differentiate this Convention from previous agreements and its limitations when it comes to facing the problems it originated from. Our analysis allows us to point out that this Convention was a turning point in the defence of the human rights relating to such issues as regulated by it, even if this proved not to be enough. We are far from being able to claim that traffic in persons has been eradicated and the victims no longer need to be protected. On the contrary, this is an ongoing, international issue. Remembering this is a way not to forget the victims.

Keywords: human trafficking, prostitution, slavery, exploitation.

1.- Introducción1

Cuando Naciones Unidas en 1985 decidió establecer el 2 de diciembre como la fecha elegida para celebrar el día mundial contra la esclavitud2, no hizo sino reafirmar la necesidad de anclar en el calendario un día que recordase a la sociedad internacional que la erradicación de dicho fenómeno seguía siendo uno de los objetivos de la organización. No por menos, “el derecho de toda persona a no ser sometida a esclavitud es un derecho humano fundamental” (Weissbrodt, 2002, p. 69). Se buscó, de este modo, incidir en la necesidad de continuar concienciando la denominada “esclavitud moderna” y de buscar mecanismos de actuación que permitiesen acabar con este flagelo. En este sentido, la decisión no se dejó al azar, sino que designaron esa fecha porque fue ese día, pero en 1949, cuando se adoptó el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena3. En ese momento, se convirtió en el primer instrumento a nivel internacional relativo a la trata de personas. A pesar de la importancia y trascendencia que el mismo tuvo en relación con la denuncia y sanción de estos temas, es importante mencionar por las implicaciones que iba a tener posteriormente, que sólo se refería a aquellas formas de explotación que eran realizadas con fines de prostitución4 y no abarcando otras formas conexas con ese fenómeno.

En la actualidad, a más de 70 años de aquella fecha, los temas a los que se intentaba dar respuesta de manera unificada han ido evolucionando hacia normativas y debates distintos y, aunque sigan teniendo muchos elementos de conexión, ello ha dado lugar a una separación entre la trata de personas, por una parte y, la prostitución, por otra. Así, todo aquello que tiene que ver con la trata de personas, entendida esta como una “forma contemporánea de esclavitud”5 ha derivado hacia un amplio consenso acerca de considerarla una violación de los derechos humanos (Lara Aguado, Rueda y Ruiz, 2012; Cabanes Ferrando, 2019) y, por tanto, un tema sobre el que hay que trabajar de manera conjunta para alcanzar su erradicación en cualquiera de sus manifestaciones. Pero no ocurre lo mismo con el tema de la prostitución. En este caso existe un amplio debate abierto con posturas enfrentadas y antagónicas, una aboga por su abolición – cuando se la considera bajo el prisma de ser una clara violación de los derechos humanos – mientras la otra busca regularla6 – al situarse en el eje del debate el libre consentimiento de las partes a ejercerla, así como su consideración como forma de “trabajo”7. Como afirma la profesora Nuño Gómez, “el derecho internacional califica la prostitución como una violación de los derechos humanos (…) si bien es cierto que puede existir prostitución voluntaria, el mercado prostitucional se alimenta, fundamentalmente, de la trata de mujeres” (Nuño Gómez, 2017, p. 172). Consideramos, en esta línea, que cuando se plantea el debate sobre la prostitución, estamos mayoritariamente ante un fenómeno de trata, por cuanto esta práctica se sustenta sobre la base de condiciones de vulnerabilidad y el abuso de poder. Además, declinado en femenino8.

El mencionado Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, fue el primer intento de establecer las bases de las legislaciones favorables a la postura abolicionista de la prostitución, penalizando la demanda, el proxenetismo y la tercería locativa9, así como estableciendo mecanismos para prever asistencia a las personas explotadas. En los siguientes apartados desarrollaremos algunas de estas ideas.

El objetivo de este texto es hacer un breve recorrido por los antecedentes históricos, sociales y normativos que permitieron la firma de dicho Convenio. Para ello, nos situaremos a finales del siglo XIX cuando a través de la figura de Josephine Butler (1828-1906) se comienza a plantear la necesidad de abolir la prostitución (Iglesias Skulj, 2013). Posteriormente, mencionaremos los principales hitos internacionales en relación con el tema de la trata anteriores a la creación de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y nos detendremos en 1949, en la redacción y aprobación del Convenio materia de análisis. Nos centraremos, de manera específica, en destacar aquellos aspectos que diferenciaban este acuerdo de otros anteriores. Consideramos que este texto fue un punto de inflexión que es necesario recordar ahora que se cumplen 70 años de su vigencia. Entendemos, sin embargo, que hoy en día, la trata de personas con fines de explotación sexual y la prostitución ajena no son fenómenos que han sido efectivamente erradicados, tal y como demuestran los datos existentes10. Ello nos lleva a afirmar que lejos de celebrar su “aniversario” deberíamos instar a los poderes públicos a seguir trabajando en su cumplimiento y en la erradicación de estas prácticas vulneratorias de derechos humanos. Como plantea la profesora Valentina Milano, la trata no es un fenómeno nuevo para el derecho internacional, no por menos:

Durante todo el siglo XX se han adoptado hasta cinco convenios internacionales con el propósito de contrarrestar este fenómeno. Sin embargo, esta estrategia normativa no ha sido eficaz. La trata no ha dejado de florecer como negocio criminal en todas las regiones del mundo (Milano, 2016, p. 4).

En este sentido, no sólo no es nuevo, sino que está en constante expansión y el mejor ejemplo de ello son esos múltiples intentos de regulación y control que están recogidos en los distintos instrumentos legales nacionales, regionales e internacionales existentes11. No es el objetivo de este texto analizar cada uno de estos, ni su razón de ser, pero sí se mencionará – por su trascendencia – el único acuerdo adoptado por Naciones Unidas posterior al aquí expuesto, a saber: el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, conocido como el Protocolo de Palermo del año 2000 (Global Rights, 2005; Staff Wilson, 2009; Fernando Gonzalo, 2019; Cabanes Ferrando, 2019; Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2019). Tratado que se caracteriza, además, por abrirse a otras formas de trata además de la explotación sexual12.

2.- Antecedentes o cómo se llegó a la redacción del Convenio

Ningún tratado internacional surge de un día para otro. Todos ellos son el resultado de arduas negociaciones y suelen ser la culminación de debates entre posturas enfrentadas a lo largo de años, e incluso décadas, sobre cuestiones que necesitan la puesta en marcha de políticas públicas concretas que permitan controlar, erradicar y sancionar problemas que afectan de una u otra manera a distintos sectores sociales. En muchas ocasiones, a pesar de conseguir su redacción, firma y aprobación, no dejan de ser “papel mojado” al no lograr una amplia ratificación por parte de los Estados o porque, a pesar de lograrlo, la evolución de la sociedad internacional y de los temas que forman parte de su agenda pública, los convierten más en una declaración de intenciones que en un texto de obligatorio cumplimiento para las partes.

Contar con acuerdos y normas que regulen el funcionamiento de la comunidad internacional y la manera de relacionarse entre los Estados que la conforman, no es siempre un verdadero avance para la defensa de los derechos humanos, especialmente si los actores internacionales y los nacionales implicados no lo consideran como una verdadera hoja de ruta que deben aceptar y cumplir sin buscar subterfugios legales. Especialmente, cuando surgen situaciones que podrían considerar que van en contra de los intereses que en esos momentos representen esos Estados. Los tratados internacionales deben, adaptándose a las nuevas situaciones y contextos históricos, trascender posicionamientos ideológicos, religiosos o culturales individuales. Debiéndose tener especial cuidado, cuando estos motivos sólo buscan justificar su no cumplimiento por parte de aquellos países que, en su momento, consideraron que su contenido recogía los valores y principios que debían regir la vida en sociedad. En este sentido, si bien es cierto que en cuestiones relativas a la defensa de los derechos humanos se han producido importantes avances a nivel internacional13, no lo es menos que aún quedan muchos temas sobre los que se debe hacer un especial seguimiento. Entre ellos, el que aquí estamos tratando, por cuanto, el derecho internacional ha sido incapaz de proporcionar una “respuesta protectora” a las víctimas de trata de personas (Milano, 2016, p. 7).

En este sentido, para entender la redacción y firma del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, es necesario situar el contexto histórico que la permitió y los distintos pasos que se dieron hasta llegar a ella en 1949.

En un primer momento, la referencia temporal serían las últimas décadas del siglo XIX, donde es importante mencionar la figura de Josephine Butler. Feminista y reformista social británica, de la época victoriana, es considerada en la historia del feminismo “como la fundadora de la posición abolicionista14, posición que defiende que la prostitución es producto de la sociedad patriarcal y que puede llegar a ser abolida como en su día lo fue la esclavitud de los negros” (De Miguel Álvarez y Palomo Cerdeño, 2011, p. 333). Butler, defensora de la lucha contra distintas desigualdades, se convirtió en la portavoz de aquellas personas que consideraban que “el sistema de la prostitución constituía una forma contemporánea de esclavitud que oprimía a las mujeres y que atentaba contra la humanidad en su conjunto” (Marcovich, 2002, p. 2).

En este sentido, entre otras denuncias, se concentró en trabajar en la derogación de las leyes sobre las enfermedades contagiosas (Contagious Diseases Acts) aprobadas en 1864, 1866 y 1869, las cuales buscaban regular estatalmente la prostitución que se ejercía en las ciudades y puertos militares para, de este modo, intentar controlar las transmisión de enfermedades venéreas. Dichas normativas se centraban en controlar y castigar a las mujeres que ejercían la prostitución a través de una supuesta regulación sanitaria de las mismas (McHugh, 2013). Sus denuncias no se quedaron sólo en la situación de las prostitutas en Gran Bretaña, sino que tuvieron repercusión y se propagaron a otros países europeos, así como a Estados Unidos y sus entonces colonias, comenzando lo que sería el movimiento abolicionista15. Finalmente, las leyes fueron derogadas en 188616. Desde entonces, no dejaron de darse pasos para poner fin al sistema de reglamentación de la prostitución, constatándose su relación directa con la trata de seres humanos (Marcovich, 2002).

En este sentido, tal y como expone David Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud, en la primera parte del siglo XX, los instrumentos internacionales relativos a la trata “se centraban en los casos en que se transportaba a mujeres y niñas a través de fronteras nacionales, con y sin su consentimiento, con fines de prostitución” (Weissbrodt et al, 2002, p. 26). Estos fueron sucesivamente: Acuerdo Internacional sobre Represión de Trata de Blancas17 (París, 18 de mayo, 1904), Convenio para la Represión de la Trata de Blancas (París, 4 de mayo de 1910)18, Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños (Ginebra, 30 de septiembre de 1921) 19 y Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres mayores de Edad (Ginebra, 11 de octubre de 1933)20.

En 1937 la Sociedad de Naciones empieza a redactar un nuevo convenio que sustituyera al del año 1933, pero su actividad se tiene que suspender con el estallido de la II Guerra Mundial21. Cuando la misma finaliza y tras la creación de las Naciones Unidas (ONU) en 1945 y la aprobación por la Asamblea General de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 194822, se retoma el proyecto del texto y se redacta el Convenio para la represión de la Trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena23. En ella se unificarían los instrumentos anteriormente mencionados relativos a la trata y al tráfico de mujeres y niños, definiéndolos como delitos, aunque existiese consentimiento de las partes. En su preámbulo se estableció que “la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad”24.

Desde su redacción en 1949, este Convenio fue el principal acuerdo internacional específico en materia de trata de personas hasta comienzos de siglo XXI. Eso no quiere decir que no existiesen otros textos internacionales que recogieran algunos aspectos que, de manera directa o indirecta, tuviesen disposiciones que regulasen estos temas. Así:

Se podía recurrir a diferentes disposiciones de los Pactos Internacionales de 1966, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales así como de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y de la Convención de los Derechos del Niño para luchar contra la trata de personas ya que vulnera la dignidad de las personas, su derecho a la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad, la seguridad personal y, especialmente en el caso de los niños, niñas y adolescentes, atenta contra su derecho a un desarrollo integral (Cano Linares, 2014, p. 206).

El Conveio tiene carácter vinculante, siendo Israel el primer país que la ratificó en 1950. En la actualidad, según se recoge en la página oficial de Naciones Unidas, ha sido firmada por 25 países y ratificada por 8225.

3.- Elementos a destacar del Convenio: un antes y un después para la lucha contra la trata de personas

El Convenio forma parte del conjunto de instrumentos aprobados por las Naciones Unidas para la defensa de los derechos humanos que estipulan los temas relativos a la esclavitud o prácticas consideradas análogas26. Siguiendo un recurso que ya se había comenzado con algunos de los acuerdos recogidos anteriormente, cuando convivían los tratados que regulaban la trata de personas señalados líneas arriba con la Convención sobre la Esclavitud de 1926 (Espaliú Berdud, 2014), la ONU reiteró la distinción en el tratamiento internacional de la esclavitud y de la trata de personas, pero sólo cuando era utilizada para el ejercicio de la explotación sexual por cuenta ajena. En este sentido, la trata de personas aparece recogida en el Convenio de 1949 y la esclavitud, posteriormente, en la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956. A pesar de ello, el desarrollo y adaptación a las nuevas situaciones que se han ido presentando a través de los años, hacen difícil en muchos casos establecer una línea divisoria entre ambos fenómenos, por cuanto, la trata suele ser el primer paso hacia la esclavitud27, aunque no el único. Son distintas caras de una misma realidad.

Si nos detenemos en el caso específico del Convenio de 1949, tal y como se ha expuesto anteriormente, esta estaría influenciada en su redacción por la corriente abolicionista internacional, al establecer un nexo indisoluble “de unión entre la prostitución y la trata” (Weissbrodt et al, 2002, p. 4). Dos cuestiones merecen destacarse: por una parte, aunque pudiéramos estar pensando que el texto sólo se refería a mujeres y niñas, lo cierto es que el término utilizado fue el de “personas” y no “mujeres”, por tanto, un concepto neutro al género28. Y, por otra, expresamente evita la palabra “trata de blancas” utilizada en tratados previos, la cual, de manera claramente discriminatoria, buscaba diferenciar la esclavitud negra de la captación de mujeres europeas para la explotación sexual29 (Marinelli, 2015).

Estos avances, que sin duda consideramos importantes, no eliminaron algunas de las críticas que recibió el acuerdo. Para algunas autoras, el concepto que se recogió en el Convenio en relación al tema de la trata no era un progreso, sino que representó un paso atrás en la definición de trata de personas puesto que “no sólo la reduce a aquellas con fines de explotación sexual, sino que además elimina cualquier referencia a la definición dada por la Convención Internacional de 1910 y a los tres elementos punibles [que luego serían recogidos en el Protocolo del 2000]30” (Marinelli, 2015, p. 43). Siguiendo a Elsa Fernando Gonzalo (2019, p. 21), podemos afirmar que empero de los avances que supuso el texto al no penalizar ni juzgar a las víctimas de trata y la prostitución, el mismo fue criticado por “no prohibir otras formas de prostitución como el turismo sexual u otras formas de explotación sexual, tales como el trabajo forzado o el matrimonio forzoso”.

Se debe tener en cuenta que la existencia de una definición no es algo anecdótico para el tratamiento internacional de los problemas que se deben regular, sino que “representa el acuerdo de Estados de todo el mundo para calificar una conducta como universalmente sancionable más allá de los diversos sistemas jurídicos, las costumbres sociales y culturas, punto aún más controvertido cuando se refiere a las relaciones de sexo” (Villalpando, 2011, p. 24).

Así, en relación con esta cuestión, aunque la actual definición de la trata de personas fue la establecida en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, conocido como Protocolo de Palermo en el año 200031, lo cierto es que se hicieron algunos intentos posteriores al Convenio de 1949. Sobre este particular, hay que mencionar la recogida en la Resolución 49/166 de la AGNU (23/12/1994). En la misma se condenó:

El movimiento ilícito y clandestino de personas a través de fronteras nacionales o internacionales, principalmente en países en desarrollo y algunos países con economía en transición, con el fin último de forzar a mujeres y niñas a situaciones de opresión y explotación sexual o económica, en beneficio de proxenetas, tratantes y bandas criminales organizadas, así como otras actividades ilícitas relacionadas con la trata de mujeres, por ejemplo, el trabajo doméstico forzado, los matrimonios falsos, los empleos clandestinos y las adopciones fraudulentas (Weissbrodt et al, 2002, p. 28).

Hay otros aspectos que deberían mencionarse del Convenio que han destacado por sus avances en relación con épocas anteriores o por sus carencias. Así, siguiendo el interesante trabajo de Marcovich (2002), destacamos los siguientes puntos. En primer lugar, no hace recaer la carga de la prueba sobre la víctima sino sobre aquellos que organizan la explotación de la prostitución y de la trata con fines de prostitución: en este sentido, se enfocó en la condena de la explotación de la prostitución y de las personas que explotasen a las mujeres para que ejerciesen la misma, ya fueran estos denominados proxenetas, traficantes, explotadores, puteros, chulos, etcétera32. Así queda recogido en sus artículos 1 y 2:

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona (artículo 1).

Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena (artículo 2).

El texto tiene como objetivo “proteger a las víctimas y condenar a los explotadores, es decir, a quienes directamente se benefician de la explotación sexual: la prostitución ajena” (Torres Falcón, 2011, p. 156). Nunca se deposita la responsabilidad en las personas que ejercen la prostitución, sino que en todos los casos se considera a las prostitutas víctimas de los proxenetas (artículo 16).

A pesar de ello, algunos autores han llamado la atención sobre el hecho de que atendiendo a lo recogido en el artículo 2, las fuerzas de seguridad de algunos países han podido “perseguir a las mujeres que la ejercen por proxenetismo, por ejemplo, cuando han alquilado un apartamento” para llevar a cabo dicha actividad (Marcovich, 2002, p. 4).

En segundo lugar, brinda la posibilidad a las víctimas de la prostitución de interponer un recurso judicial contra los explotadores, ya fuera nacional o inmigrante. Se prevé que se pueda presentar una acusación civil en caso de estar siendo explotada para la prostitución (artículo 5). En tercer lugar, los países no pueden reglamentar la prostitución o someter a las mujeres a registros u a otros controles administrativos y además deben establecer medidas para prevenir la trata y proteger y rehabilitar a las víctimas. De este modo, el Convenio abrió un debate que sigue sin cerrarse acerca de la consideración de entender la prostitución como un ejercicio libre o forzado33 y, por tanto, punible o no. Este debate ha dado lugar en la historia a cuatro posturas sobre estos hechos, a saber:

En relación con estas posturas, el Convenio prohíbe expresamente todas las propuestas que se encuadrasen tanto dentro del modelo reglamentarista como del prohibicionista, tal y como se expone en el artículo 6:

Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospechen que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación.

A pesar de que, como hemos visto, hay un número importante de Estados que se han adherido al Convenio, lo cierto es que muchos de ellos la incumplen, por ejemplo, reglamentando la prostitución35, aunque también hay otros que amparándose en el Protocolo Final de la Convención, que aparece junto al articulado de la misma, han adoptado medidas más severas36. Así quedó recogido en el informe presentado por el Secretario General de las Naciones Unidas en 1996 (A/51/309), donde se hacía mención explícitamente a algunos de los principales problemas que tenía la puesta en práctica del Convenio de 194937. Sin olvidar, como distintos autores y autoras han puesto en evidencia (Staff Wilson, 2009; Marinelli, 2015), que una de las principales debilidades del Convenio está en los pocos (o inexistentes) mecanismos de vigilancia que se plantearon y que en la misma no se hacía mención a la figura del “comprador”, los cual dio lugar a que no se incluyera ningún artículo que penalizara dicha compra de servicios.

A pesar de ello, lo cierto es que el acuerdo tiene un importante valor simbólico, es portador de “una visión, de un mensaje y de un marco referencial que fundamentan las aspiraciones y los valores de nuestra sociedad” (Marcovich, 2002, p. 17). O, al menos, de aquella parte de la sociedad que considera que nos encontramos ante una clara vulneración de los derechos humanos, tanto por la explotación como por la cosificación del cuerpo de, sobre todo, mujeres y niñas, niños y adolescentes. En relación con la protección, habría que remitirse al artículo 16:

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos.

La protección de todas las víctimas de trata es central para el Convenio, incidiendo de manera directa en la necesidad de trabajar con las personas inmigrantes, sobre todo mujeres y niñas, niños y adolescentes, puesto que ello permite prevenir la prostitución (artículo 17). Protegerlos se convertía en una prioridad, “tanto en el lugar de llegada o de partida o durante el viaje” (artículo 17.1). Asimismo se hace una llamada de atención con relación a la necesidad de “ayudar y mantener a las víctimas indigentes” y trabajar en el tema de la repatriación de las mismas (artículo 19).

Además, se promueve la centralización de la información y las investigaciones sobre la trata (artículo 14), ciertamente uno de los puntos débiles en todos estos años. Ello, porque uno de los elementos que ha dificultado la lucha para la erradicación de la trata es la amplia variedad existente en los datos oficiales y los obstáculos para el acceso a los mismos. Eso, cuando los mismos existen o pueden ser considerados fiables.

No hay que olvidar que la trata, aunque puede ser un fenómeno nacional es, sobre todo, un fenómeno eminentemente trasnacional lo cual provoca que sea no sólo necesario, sino imprescindible, la colaboración entre Estados para poder hacerle frente. En el Convenio también se recoge la obligación de comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas “las leyes y reglamentos que ya hubieran sido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las materias a las que se refiere el presenta Convenio” (artículo 21). La Corte Internacional de Justicia sería la encargada de dirimir en caso de controversia entre las Partes (artículo 22).

Un cuarto punto de análisis es el control de las agencias de colocación, el cual constituye un punto esencial del tratado que busca evitar que las mismas puedan ser utilizadas por los explotadores para captar a sus víctimas (artículo 20). Hoy día las redes sociales han abierto todo un nuevo horizonte impensable en el momento en que se redactó el Convenio que viene a modificar, cuando no a suplir, a estas agencias. No es que ya no existan, sino que se han buscado nuevas formas que permiten a las personas que trafican con seres humanos, a los/as proxenetas, y demás actores criminales, evadir los controles a los que eran sometidos.

Finalmente, no queremos terminar este apartado sin mencionar lo que para algunas autoras es el punto más importante de dicho Convenio: “la irrelevancia del consentimiento” (Torres Falcón, 2011, p. 156). La cual estaría completamente en consonancia con la postura abolicionista que se encontraba en la base ideológica del tratado. Puesto que para esta postura “es impensable que una persona pueda consentir una práctica atentatoria contra su dignidad y que constituye una negación de su condición de persona” (Lara Aguado, 2011, p. 161). El consentimiento (o la posibilidad de haberlo dado) nunca podría ser utilizado como justificación en caso de ser objeto de persecución por la justicia. Ahora que está sobre la mesa la necesidad de demostrar fehacientemente la existencia del consentimiento a la hora de juzgar si se ha cometido o no un delito sexual, habría que plantearse si el mismo se puede considerar válido y, por tanto, aceptarlo cuando la persona que lo da está condicionada por el miedo, la extorsión, las amenazas, el chantaje, la situación de vulnerabilidad, entre otras condiciones. Un consentimiento dado en esas circunstancias ¿convierte a quien lo da en víctima y al que lo recibe en verdugo? Entendemos que la respuesta siempre deberá ser afirmativa. Durante las deliberaciones para la elaboración del Protocolo de Palermo existió un amplio debate sobre la separación entre trata y prostitución. En este sentido, como expone Raymond, “un pequeño grupo de ONG que defendían la prostitución como trabajo y “el tráfico voluntario” como “migración para el trabajo sexual” hicieron una gran presión para limitar la definición de tráfico al tráfico forzado o coaccionado, para omitir cualquier mención de tráfico para la prostitución o para la explotación sexual y para borrar el término “víctimas” del texto por ser demasiado “emotivo”. Junto con los países que habían legalizado/regulado la prostitución como un trabajo, estas organizaciones trabajaron para restringir la protección de las víctimas limitando la definición de tráfico solamente a aquellas mujeres que pudieran probar que habían sido forzadas. Afortunadamente, la mayoría de los países – muchos de ellos países pobres y “países de origen” del tráfico- deseaban una definición que protegiera a todas las víctimas del tráfico y que no estuviera limitada a la fuerza o a la coacción” (Raymond, 2001, p. 4).

4.- A modo de conclusión o un punto y seguido

En las conclusiones de su trabajo, Marinelli (2015, p. 115) afirmaba que “la trata de personas nació como una institución jurídica unida a la esclavitud” a comienzos del siglo XIX. Hoy, adentrados ya en la segunda década del siglo XXI, hemos acuñado el término “esclavitud moderna” para continuar investigando sobre temas que lejos de haberse superado o eliminado de las agendas internacionales, lo que han hecho ha sido reinventarse. Así nos encontramos con el turismo sexual, los matrimonios comprados a través de “catálogos” o lo vinculado con la ciberdelincuencia y la explotación a través de la red. En definitiva, nació unida a ella y continúa siendo uno de sus principales elementos sustentadores a pesar de los cambios y de las nuevas realidades. De ahí que afirmemos que no hay nada que celebrar, sino que hay que continuar reivindicando.

Lejos de desdeñar la importancia que ha tenido el Convenio de 1949 en la historia de la lucha por los derechos humanos, en este caso en concreto el de aquellas personas que sufren la explotación sexual ajena y, por ende, la esclavitud que viene asociada a ella, debemos reclamar la necesidad de seguir trabajando para su protección. Por una parte, en que se afiancen las normativas nacionales que permiten a los Estados parte dar concreción a lo acordado y no lo contrario como hemos visto que suele ocurrir; y, por otra, en aumentar el número de Estados que la firmen y ratifiquen, así como los mecanismos de control necesarios para asegurar su cumplimiento. Puesto que el problema sigue perdurando a pesar del tiempo transcurrido, lo que hay que hacer es no bajar la guardia y cerciorarse de que las normas que ya existen se cumplen y aprobar otras que complementen los vacíos normativos existentes.

Para ello, entendemos que el Protocolo de Palermo (2000) ha supuesto un avance importante en algunos de estos aspectos, por ejemplo, en la ampliación del concepto de trata a aquellas situaciones que no se encuentran bajo el amparo de la explotación sexual, que era una de las grandes críticas al Convenio de 1949. En palabras de la profesora Cano Linares (2014, p. 209): “uno de los mayores logros del Protocolo ha sido el haber sido capaz de proporcionar una definición moderna y actual (…) Ello ha permitido un lenguaje común entre los diferentes sistemas jurídicos internacionales”, buscando la cooperación entre los Estados para avanzar en la aplicación de estrategias globales que trasciendan del ámbito nacional al transnacional. Su fin último es prevenir, investigar y castigar los delitos que aparecen recogidos en él y sobre esto, aún queda mucho por hacer.

La existencia del Protocolo no implica que no deban mirarse ni tenerse en cuenta aquellos acuerdos anteriores que estando vigentes permiten dar respuesta a una realidad tan preocupante y con tantas aristas como es la recogida en el Convenio de 1949. No hay que olvidar que en los años en que se estuvo negociando la elaboración del Protocolo, se produjo un nuevo impulso al Convenio. No sólo la mayoría de los países mostraron su adhesión al mismo, sino que también sirvió como referencia para otros textos internacionales (Marcovich, 2002). Que hayan pasado 70 años, no es una razón para considerar que ya no es válida o quedó obsoleta.

Si hay algo en lo que toda la comunidad internacional está de acuerdo es en la necesidad de contar con un enfoque integral y multidisciplinario para luchar contra la trata de seres humanos en un sentido amplio de la palabra. De ahí que se abogue, como ya se ha mencionado, por elaborar otras normas internacionales38, de obligatorio cumplimiento, que complementen al Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y, de ese modo, recoger aquellos hechos que antes no formaban parte de la realidad social, política, económica y cultural que dieron lugar a su redacción. Al mismo tiempo, continuar trabajando en que se cumpla lo que ya está firmado y ratificado.

Los vertiginosos y amplios cambios de la sociedad internacional hacen sí que los tratados que regulan su orden y funcionamiento también deban ir cambiando. Según la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en el año 2018 hubo más de 50.000 víctimas de trata de personas y 148 países denunciaron su existencia. El 50% de las víctimas detectadas, lo fueron para fines de explotación sexual y el 38% para trabajos forzosos39. Por tanto, lejos de ser un problema superado, hay que seguir avanzando para devolver la dignidad y los derechos que les fueron arrebatados a las víctimas de esa esclavitud moderna que es la trata de personas.

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Notas

1 Quiero agradecer a los especialistas que han evaluado este artículo por los comentarios que han permitido mejorar el mismo.
2 En 1994 pasaría a denominarse “Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud”. Hay que dejar constancia que, aunque la trata de personas se considera como una de las formas más extremas de esclavitud moderna, existe específicamente un “Día Internacional contra la Trata de Personas”, el 30 de julio, establecido mediante la aprobación de la Resolución 68/192 de la AGNU en 2013. Asimismo, existe el “Día Internacional contra la Explotación Sexual y el Tráfico de Personas”, el 23 de septiembre, instaurado por la Conferencia Mundial de la Coalición contra el Tráfico de Personas en coordinación con la Conferencia de Mujeres (Dhaka, Bangladesh, 1999).
3 Quedó abierto a la firma el 21 de marzo de 1950 y entró en vigor el 25 de julio de 1951, de conformidad con su artículo 24.
4 Existe un amplio e inconcluso debate acerca de qué término se debe adoptar y, por ende, usar en la actualidad. Así, nos podríamos encontrar con el uso de la palabra “prostitución” (según se recoge en la Convención y defienden algunas posturas teóricas) o bien con el de “trabajo sexual” (planteado, fundamentalmente, por la postura regulacionista). En este sentido, a lo largo del texto, usaremos el término prostitución siempre que nos refiramos a lo recogido en la Convención y como sinónimo de explotación sexual. Cuando hagamos referencia a otras posturas, si fuera necesario, se especificará a pie de página. Hemos de mencionar que el artículo es una reflexión académica desde la perspectiva de género de los mecanismos que desde el siglo XX se han previsto en la sociedad internacional para tratar de controlar y eliminar la trata de personas con fines de explotación sexual y, de manera concomitante la prostitución como explotación sexual y violación de los derechos humanos.
5 Aquí podríamos hablar de todas aquellas situaciones de explotación que tienen que ver con los trabajos forzados; con los matrimonios forzosos – sobre todo de niñas-; con la explotación sexual, por citar los más significativos. Para conocer más sobre las formas contemporáneas de esclavitud, véase el texto de David Weissbrodt (2002).
6 Hay que mencionar que la llamada “postura regulacionista” en ningún caso acepta en sus planteamientos formas de explotación de lo que consideran un trabajo sexual “libre” y “voluntario”. En ese sentido, si el “trabajo sexual” estuviera siendo explotado por una tercera persona, entonces, también esta postura estaría en contra de tal conducta. Ponemos entre comillas la palabra trabajo por cuanto queremos indicar que es la definición que le da dicha postura.
7 Este debate sobre si, en determinadas circunstancias, se debe tolerar el ejercicio de la prostitución. Ello solamente para personas mayores de edad, en cuanto, la Convención sobre los derechos del niño prohíbe expresamente “todas las formas de explotación y abuso sexuales” de las niñas, niños y adolescentes.
8 A pesar de la dificultad sobre la cuantificación de la trata de personas, es recomendable visitar la base de datos que está contenida en el Portal de información sobre la trata de personas dentro de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. https://sherloc.unodc.org/cld/v3/htms/?lng=es
9 Entendiendo por esta el alquiler de espacios para el ejercicio de la prostitución.
10 Para conocer los datos actuales sobre la trata de personas, véase la información recogida en Global report on trafficking in persons 2020. Publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2021).
11 Entre otros podríamos mencionar: Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2005); Convenio de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2015); Convenio de la Asociación para la Cooperación Regional del Sur de Asia para Prevenir y Combatir la trata de mujeres y niñas para la prostitución (2002).
12 Entró en vigor el 25 de diciembre de 2003. Este documento es anexo a la Convención Internacional sobre la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada por la AGNU en noviembre del 2000.
13 Para un conocimiento sobre los diez principales tratados sobre derechos humanos véase la información proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/coreinstruments.aspx
14 La posición abolicionista con relación a la prostitución tuvo sus orígenes en los movimientos abolicionistas de la esclavitud de finales del siglo XIX.
15 Para un mayor desarrollo de la época, las denuncias hacia estas leyes y el surgimiento del abolicionismo puede leerse el trabajo fin de máster de Isabel Escobedo Muguerza (2015). Discursos e identidades de género en torno a la prostitución (1845-1939). Universidad de Zaragoza. https://core.ac.uk/download/pdf/289981566.pdf.
16 Anteriormente, en 1883, estas normativas habían sido suspendidas. Posteriormente, en 1885, en Inglaterra se aumentó la edad del consentimiento a los 16 años a través de la aprobación de la Criminal Law Amendment Act (anteriormente estaba en 14) y se sancionó a todos aquellos que explotaran la prostitución de mujeres.
17 Modificado por el Protocolo aprobado por la AGNU el 3 de diciembre de 1948. Tal y como aparece recogido en el Preámbulo del Convenio de Naciones Unidas para la Represión de la Trata de Personas y de la Prostitución Ajena. Existe un Protocolo de 1949, que lo modifica junto al de 1910.
18 Modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948.
19 Modificado por el Protocolo aprobado por la AGNU el 20 de octubre de 1947. Traspaso a las Naciones Unidas de las funciones y los poderes ejercidos por la Sociedad de las Naciones.
20 Modificado por el Protocolo aprobado por la AGNU el 20 de octubre de 1947.Traspaso a las Naciones Unidas de las funciones y los poderes ejercidos por la Sociedad de las Naciones.
21 En 1919 la Sociedad de Naciones creó un comité de seguimiento de los temas relativos a la trata con fines de explotación sexual y al derecho de las mujeres. Entre 1927 y 1932 se llevaron a cabo dos investigaciones para demostrar “que la existencia de burdeles y la reglamentación de la prostitución favorecían la trata nacional e internacional” (Weissbrodt et al., 2002, p. 4).
22 En el artículo 4 se exponía: “Nadie estará sometido a esclavitud ni servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”. Su concreción vinculante se recogió en la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956.
23 Para conocer el proceso que se siguió para su redacción, véase el material recogido en United Nations Audiovisual Library of International Law (2014). Convenio para la represión de la Trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 1950. https://legal.un.org/avl/pdf/ha/uncstpepo/uncstpepo_ph_s.pdf.
26 Hay que hacer la salvedad de que hoy en día habría que incluir, o considerar dentro del mismo, algunas prácticas que en el momento de su aprobación y ratificación no existían. Junto a los delitos tradicionalmente considerados dentro de la trata de personas, habría que mencionar también la participación en la delincuencia organizada; en conflictos armados; en la trata con fines de extracción de órganos y los matrimonios forzados, por citar Algunos de ellos. El punto en común de todas estas prácticas es que son formas denunciables de transgresión de los derechos humanos.
27 Algo parecido ocurre cuando se establece la relación (o no) que existe entre la prostitución y la trata. No por menos, todas las mujeres y niñas que son explotadas a través de la trata de personas con fines de explotación sexual, lo son para el ejercicio de la prostitución. De ahí que, apoyamos la idea de que en la mayor parte de los casos sin prostitución no habría trata, aunque es innegable que existe una estrecha relación entre ambos hechos.
28 Si nos referimos a la trata de personas con fines de explotación sexual en estos momentos, hay que indicar que la misma se debe analizar con perspectiva de género pues afecta mayoritariamente (un 96%) a mujeres y niñas. Para mayor información véase el informe publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2021). Global report on trafficking in persons 2020. Naciones Unidas.
29 En la actualidad se sigue escuchando la expresión “trata de blancas” cuando se hace referencia a las mujeres que están en situación de trata para fines de explotación sexual. Es llamativo, por cuanto, la categoría “raza” ha sido fuertemente cuestionada a nivel académico y práctico. Además, según los datos de las distintas instancias internacionales que trabajan estos temas, no existe un perfil definido de las víctimas de este delito. De igual modo, también es indudable que, si hablamos de trata en un sentido amplio de la palabra, la misma no sólo afecta a mujeres, sino que se ven involucradas personas de distinto sexo, orientación sexual, etnia, edad, culturas, etc. Para mayor información véase: https://www.unodc.org/unodc/es/human-Trafficking/Human-Trafficking.html.
30 Siendo estos los que configuran el delito de trata en la actualidad, a saber: actividad, medio y fin.
31 “Se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. Artículo 3.a del Protocolo de Palermo. Disponible en: https://www.ohchr.org/documents/professionalinterest/protocoltraffickinginpersons_sp.pdf.
32 Además, los delitos recogidos en estos dos artículos podrían dar lugar a la extradición de la persona que los realizase (artículos 8 al 11). Pero se especifica que: “no afecta al principio de que las infracciones a que se refieren habrán de ser definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales” (artículo 12).
33 Aquí deberíamos preguntarnos cómo definimos esa libertad que lleva a muchas personas a ver la prostitución como la única opción en situaciones de extrema precariedad. Esta, además, contradice claramente lo regulado en el Convenio.
34 Esta postura defiende que hablan “en nombre de” las propias mujeres prostituidas para garantizar sus derechos. Como afirma Laura Nuño Gómez “conviene advertir que, entre las asociaciones, las posiciones teóricas, el proxenetismo o los colectivos que defienden las bondades de la reglamentación, no hay representación del colectivo mayoritario entre las mujeres prostituidas: las víctimas de trata. Sí, existe cierta presencia de las mismas en el discurso abolicionista” (2017, p. 174).
35 No podemos entrar a detallar las razones que han llevado a algunos estados, como puede ser Holanda o Alemania, a legalizar la prostitución, suprimiendo las leyes anti-proxenetismo (aunque no debemos obviar las implicaciones en sus PIB o en las presiones de los lobbies proxenetas). Pero lo que es innegable es que, contrariamente a la defensa que hacen estos países para justificar la legalización (reducción de la violencia contra las mujeres; protección de sus derechos sexuales y sanitarios; cotización a la seguridad social, etc.) lo cierto es que los datos muestran que lo que se ha producido es un aumento del número de mujeres extranjeras prostituidas “ilegalmente”.
36 Este es el caso de Suecia cuya ley penaliza la compra de servicios sexuales.
37 Asimismo, no hay que dejar de mencionar que los 189 Estados que ratificaron la Convención sobre todas las formas de discriminación hacia la mujer tienen “la obligación directa e inexcusable de luchar contra la explotación de la prostitución ajena en todas sus formas (…)”. Como consecuencia, los Estados que han despenalizado o que toleran el proxenetismo, en cualquiera de sus formas, violan el espíritu y la letra de la legislación internacional de derechos humanos, y en particular, la obligación establecida por la CEDAW de suprimir todas las formas de trata de mujeres y la explotación de la prostitución de las mujeres” (Théry, 2016, p. 15).
38 Junto a los acuerdos y normas referidos en el texto, existen otros a nivel regional o nacional. Para un exhaustivo conocimiento de los mismos puede verse la base de datos de legislación recogida en la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. https://sherloc.unodc.org/cld/v3/htms/.
39 Para mayor información véase los datos recogidos por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito referenciados a lo largo de este texto y recogidos en la bibliografía.

Información adicional

Cómo citar este artículo: Blázquez Vilaplana, B. (2021). El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena: razones y necesidades de un acuerdo internacional. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 4(4), 022. https://doi.org.10.24215/2618303Xe022

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