Cine y Derecho

La estatalidad como un santo grial del uso geopolítico y legitimador del derecho internacional. Consideraciones a partir de un caso real interpretado en el cine

Statehood as the holy grial of the geopolitical and legitimizing use of international law. Considerations from an actual case as interpreted by the cinema

Nicolás Carrillo-Santarelli
Universidad de Monterrey, México
Ignacio de Casas
Universidad Austral, Argentina

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

ISSN-e: 2618-303X

Periodicidad: Anual

vol. 4, núm. 4, e023, 2021

derechointernacional@iri.edu.ar

Recepción: 03 Noviembre 2021

Aprobación: 03 Diciembre 2021



DOI: https://doi.org/10.24215/2618303Xe023

Resumen: La película La increíble historia de la Isla de las Rosas (2020), basada en la historia real de aquel micro-Estado, es el puntapié para un doble ejercicio pedagógico y crítico. En una primera sección se estudian aspectos acerca de lo relativo al aprendizaje de instituciones y pilares básicos del derecho internacional, principalmente en cuanto a la subjetividad, aunque no solo ella. En la segunda, observamos cómo el análisis del filme también permite poner de manifiesto realidades y tensiones con una carga histórico-política que son inherentes al derecho internacional de forma central e incluso constitutivas del mismo. El “estatocentrismo” del derecho internacional queda patente en la época en que transcurre la narración, y vemos que, aún hoy día, buena parte de lo concerniente a las instituciones internacionales y su formación depende del filtro de los sujetos identificados con los entes colectivos construidos socialmente que llamamos Estados. En ambos análisis se puede observar cómo la estatalidad sigue constituyendo una figura muy atractiva, en la medida en que constituye la base de privilegios de actuación.

Palabras clave: sujetos del derecho internacional, interacciones con el derecho internacional, derecho y literatura, análisis crítico del derecho, enseñanza del derecho internacional.

Abstract: The film Rose Island (2020), based on the true history of this micro-State, is the starting point for a double pedagogical and critical exercise. We first study aspects related to the teaching of institutions and the basic pillars of international law, mostly - though not exclusively - regarding issues connected to subjectivity. Then, we look at how the analysis of the film also reveals historically and politically-charged realities and tensions that are inherent and even constitutive of international law. The “state-centrism” of international law is evident in the period in which the narrative takes place, and we can see that, even today, much of what concerns international institutions and their formation depends on the will of the subjects identified with the socially constructed collective entities we call States. In both analyses, we can see how statehood continues to be a very attractive figure, insofar as it constitutes the basis for privileges of action.

Keywords: subjects of international law, interaction with international law, law and literature, critical analysis of law, teaching of international law.

1. Introducción

Los estudios sobre derecho y literatura han ofrecido análisis muy interesantes que emanan de la consideración de que la vida social humana es percibida a través de interpretaciones moldeadas individual y culturalmente, razón por la cual nuestras experiencias perciben cierto logos que también constituye un objeto de experiencia vicaria a través de los personajes de obras literarias. Ello se predica, entre otras, de las realidades jurídicas, razón por la cual el análisis de la literatura con una perspectiva jurídica puede resultar reveladora en múltiples aspectos sobre cuestiones del impacto y relaciones del mundo del derecho (Carrillo-Santarelli, 2018).

En tanto manifestación artística narrativa, podemos entender que el denominado séptimo arte comparte, cuando menos, algunas de aquellas características, tanto por el hecho de que el arte transmite sensaciones (Tolstoy) e interpretaciones (o ficciones, Came, 2013) sobre la realidad y las vivencias, como por el hecho de que constituye una expresión de la tendencia humana a narrar historias en un medio propio (Leigh et al., 2016) la cual puede tener entre otros fines tanto educativos como de cohesión social.

Al respecto, cabe preguntarse si acaso es posible inferir enseñanzas relativas al derecho internacional subyacentes (de forma intencionada o no) en determinadas películas. En el presente texto, analizamos cómo un estudio de caso de la película L’incredibile storia dell’Isola delle Rose confirma que ello es así, de dos maneras complementarias.

En un primer lugar, observamos que el filme en cuestión puede constituir una invaluable herramienta pedagógica que permite a docentes y otros agentes ofrecer un medio que permita, de forma lúdica y narrativa (la cual facilita el aprendizaje, Boris, 2017), transmitir información relativa a aspectos relevantes sobre el derecho internacional a estudiantes u otros interlocutores.

En un segundo nivel, más alusivo al cuestionamiento crítico, la narración en cuestión (basada en hechos reales, no menos, aunque probablemente con licencias poéticas e interpretaciones propias de sus autores —McIntosh, 2020) nos permite escudriñar y observar dinámicas probablemente soterradas y subyacentes a la construcción que es la institucionalidad jurídica internacional sobre las cuales las interacciones de los personajes del filme revelen elementos relevantes. Esto permite, a su vez, llevar al plano de la consciencia aspectos que moldean y determinan la práctica internacional y sus simbolismos relativos a relaciones de poder y legitimidad que, posiblemente, no son siempre advertidas de forma consciente. Así las cosas, la película puede facilitar catarsis o una toma de consciencia sobre aspectos que, por su manejo cotidiano, terminan pasando desapercibidas para las y los internacionalistas.

A continuación, examinaremos las anteriores cuestiones en dos secciones dedicadas a cada una de aquellas facetas de educación o revelación, a saber: una primera que estudia aspectos acerca de lo relativo al aprendizaje de instituciones y pilares básicos del ordenamiento jurídico internacional en cuanto a la subjetividad, aunque no solo ella. Y una segunda sección que se dedica a analizar dinámicas influyentes que explican aspectos relevantes de las tensiones de las interacciones con el derecho y se ven ejemplificadas en elementos del contenido de la obra examinada. En relación con ambos análisis, se puede observar cómo la estatalidad1 sigue constituyendo una figura muy atractiva, en la medida en que constituye la base de numerosas instituciones debido a los privilegios de actuación que acarrea.

2. Una micronación en la pantalla grande, o la experiencia de utilizar el cine en clase para la enseñanza del derecho internacional

—Tengo un Estado, y voy contigo como mi abogada. ¿El derecho internacional es tu campo, no? Te ofrezco la mayor aventura de tu vida: salvar un estado independiente. ¿Vienes o no?

Con esa línea, el joven e idealista ingeniero Giorgio Rosa intenta convencer a su exnovia Gabriella para que le ayude a salvar su creación, una isla artificial construida justo fuera de las aguas territoriales italianas, donde había declarado la independencia de la República de la Isla de las Rosas. Y aunque no logró embarcarla en su aventura en ese momento, sin duda obtuvo la atención y la simpatía de quienes somos amantes del derecho internacional. (¡A pesar de haber expresado su frustración, poco tiempo antes, diciendo “malditamente inútil que es el derecho internacional”, durante una discusión con la policía de tránsito!)

Giorgio, el ingeniero, y Gabriella, la asociada de derecho internacional, son los personajes principales de la comedia italiana de Netflix L'incredibile storia dell'Isola delle Rose, basada en la historia real de esa micronación. La película comienza en Estrasburgo en noviembre de 1968, cuando Giorgio acude al Consejo de Europa, un foro supuestamente dedicado a resolver disputas entre Estados, para presentar su caso. Allí explica el conflicto en el que ya está envuelto con el gobierno italiano, por lo que los espectadores repasamos en flashback los eventos anteriores.

Como abogados internacionalistas, no pudimos dejar de ver la gran cantidad de cuestiones legales que aborda la película y nos pareció que sería una buena idea utilizarla en los cursos de Derecho Internacional Público que impartimos. La tarea para la casa es fácil: ver la película en la famosa plataforma de streaming antes de la clase y luego discutirla colectivamente cuando nos encontramos.

El punto de partida es preguntar a los estudiantes cuántos problemas relacionados con el derecho internacional pudieron identificar. Alerta de spoilers: en los próximos párrafos estarán sujetos a una enumeración minuciosa de muchos pasajes de la película. El objetivo es brindar algunas ideas de lo que encontrará en la película y cómo podría usarse para despertar la atención de los alumnos y generar muchas discusiones que mejorarán su enseñanza.

Para empezar, Gabriella es una aspirante a profesora de derecho internacional. La vemos dando una clase en la histórica Universidad de Bolonia. Ella está hablando de los juicios de Nuremberg y Tokio, derecho positivo y natural, y la discusión subyacente sobre si priorizar aquello que es correcto por sobre la ley. Así, la película muestra no solo temas de derecho penal internacional, sino también algunos de los temas clásicos de filosofía del derecho.

Giorgio interrumpe su clase, y en la discusión que sigue es cuando él concibe probablemente por primera vez la idea de construir un mundo propio. Un par de meses después, comienza la construcción de una isla artificial frente a la costa de Rímini, célebre ciudad balnearia del Adriático. Lo tiene todo pensado: sitúa la construcción justo pasando la línea de 6 millas marinas desde la costa. “A partir de aquí, estamos fuera de las aguas territoriales. Ya no estamos en Italia. Estamos en aguas internacionales. Aquí no manda nadie. Nadie puede decirnos qué hacer ni qué no hacer, Maurizio. ¡Somos libres!” Abundan los temas sobre el derecho del mar: zonas marítimas, los límites que tenían en 1968 y ahora después de la Convención sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), la aplicación de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958 (ratificada por Italia en 1964), el régimen de alta mar y la naturaleza y estatus de las islas artificiales (porque pensó hacer una isla de arena pero lo encontró técnicamente imposible, por lo que finalmente la hizo de metal).

¿Te imaginas? Nuestra propia isla, donde podemos hacer lo que queramos. Donde podamos vivir según nuestras propias reglas. Es por eso que Giorgio y su amigo Maurizio construyen la estructura, con la ayuda de trabajadores mal pagos o incluso no remunerados, lo que lleva a pensar en sus derechos laborales según la ley italiana, así como en la extraterritorialidad de las obligaciones de derechos humanos de Italia.

Un diálogo divertido tiene lugar durante la construcción cuando un barco de la guardia costera italiana se acerca a la isla no identificada y les pide que cesen de inmediato la actividad de transmisión de radio. Los guardacostas sospechaban que ambos amigos habían instalado una antena, por lo que a pesar de que la estructura estaba fuera del territorio italiano, estaban preocupados por la posible ocupación ilegal de ondas públicas. El intercambio no puede ser más cándido:

— ¿Qué buscan en medio del mar?

—Bueno… ser un Estado independiente.

— ¿Un Estado independiente con o sin radio?

— ¡Sin radio! Un Estado sin radio.

—Perfecto. Gracias por su colaboración. ¡Buenos días!

Otro elemento de la película que puede ser analizado por los estudiantes es si la llamada República de la Isla de las Rosas (a esta altura probablemente ya se hayan dado cuenta de que el nombre proviene del apellido de su creador) cumple con todos los elementos requeridos para ser considerada un Estado soberano de acuerdo con el derecho internacional. Sobre este punto abundaremos en el próximo título. Por ahora, tomemos como referencia la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados (1933), que declara que “el Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos: I. Población permanente; II. Territorio determinado; III. Gobierno; y IV. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados”. La Isla de las Rosas solo tiene un residente permanente (un náufrago) y un apátrida (un desertor alemán) que se convierte en el titular del primer pasaporte emitido por la República. Sin embargo, cuando la noticia se difunde, comienzan a recibir miles de cartas de solicitud de ciudadanía, lo que lleva al análisis de cuestiones sobre nacionalidad y la renuncia a la misma, y la regla del ius soli (pues una de las integrantes del proyecto está embarazada y quieren que dé a luz en la isla). Con respecto al requisito de tener un territorio determinado, la pregunta es si el derecho internacional puede reconocer una isla como tal cuando no es “una extensión natural de tierra, rodeada de agua” (CONVEMAR, art. 121.1). Respecto del gobierno: Giorgio, Maurizio, el náufrago, el desertor y la embarazada, se convierten en el presidente y su gabinete, respectivamente. También adoptan una bandera y un idioma (esperanto), emiten sellos y tienen su propio ordenamiento jurídico (aunque parezca que carezcan de normas).

De acuerdo con la teoría declarativa que establece explícitamente el artículo 3 de la Convención de Montevideo, “la existencia política del Estado es independiente del reconocimiento de los demás Estados”. Ciertamente, el gobierno italiano (y la Santa Sede) se niega a reconocer a la isla como un Estado soberano. Sin embargo, nuestros amigos buscan reconocimiento y se lo piden a las Naciones Unidas y al Consejo de Europa. Y aquí es donde el gobierno se enoja y vemos al Ministro del Interior en acción declarando a la prensa que “podrán estar en aguas internacionales, pero son ciudadanos italianos, y su seguridad es asunto nuestro”.

Una conversación trascendental tiene lugar cuando Giorgio Rosa y el Ministro hablan por teléfono. Este último le dice a Giorgio que él también creó un país, ya que fue uno de los constituyentes que redactó la Constitución de la República Italiana, por lo que ambos serían padres fundadores. Pero la diferencia entre su propia nación de 40 millones de habitantes y la pequeña isla es que Italia tiene un arsenal que puede hacer volar la isla en pedazos. Al discutir esto en clase, mis alumnos dijeron que esto les recordaba el Diálogo de los melios: “Vosotros sabéis, como nosotros sabemos, que, tal como suceden las cosas en el mundo, el derecho es un tema del que tratan sólo los que son iguales entre sí por su poder, en tanto que los fuertes imponen su poder, tocándoles a los débiles padecer lo que deben padecer.” (Tucídides, 5, 89).

A continuación sigue una parte trepidante de la película que nos deja muchos otros puntos a considerar, tanto de ius ad bellum como de ius in bello: el uso de la fuerza y la amenaza de su uso, poderes de guerra, reglas de combate, prisioneros de guerra y, a medida que la película llega a su punto crítico, asistimos a la hasta ahora única invasión cometida por la República Italiana.

Podría seguir mencionando muchas escenas y diálogos que plantean temas de discusión, como cuando un nuevo gobierno asume en Italia (y nos preguntamos sobre el reconocimiento de gobiernos, y si éste es debido cuando hay una transición constitucional); el curioso diálogo entre el presidente italiano y el cardenal Secretario de Estado en la Ciudad del Vaticano (que lleva a la consideración de asuntos como la moral pública, el bien común, igualdad, derechos humanos), y muchos más.

Finalmente, pensamos que la discusión en clase podría explorar lo que piensan los estudiantes sobre una tensión presupuesta en la película: que el derecho (internacional) puede ser represivo cuando trata de controlar todos los aspectos de la vida, por idiosincrásicos que sean, versus si el derecho (internacional) puede dejar ciertas lagunas o márgenes en la regulación de esos aspectos.

¿Por qué las películas son útiles para enseñar derecho internacional? A diferencia de cualquier libro de texto de derecho internacional que conozcamos, esta película tiene personajes entrañables, una banda de sonido fantástica, y un guión que combina diálogos ingeniosos con humor.

Jerome Bruner, un psicólogo que hizo importantes contribuciones a la psicología cognitiva y a las teorías del aprendizaje en psicología educativa, sostiene que existen dos modos de pensar: el paradigmático y el narrativo. El primero es la forma que usa la ciencia y se basa en la clasificación y categorización. Es el enfoque adoptado por la clase magistral y muchos artículos académicos y libros de texto. Por el contrario, el enfoque narrativo, según Bruner, organiza las interpretaciones cotidianas del mundo en forma de historias. El uso de una historia para transmitir ideas (y no en un formato tradicional, sino en una película) brinda a los alumnos más información, al tiempo que retiene algunas de las respuestas, que deben buscar y pensar por sí mismos. Las historias proporcionan “mundos posibles” (Bruner, 1986, pp. 11-43). Y cuantas más perspectivas / puntos de vista tenga una persona en su imaginación, más formas de comprender y resolver problemas tendrá. Más mundos posibles permitirían a los estudiantes ejercer la prudencia, como en un laboratorio del derecho, al estilo del método del caso. De hecho, Howard S. Becker ha sostenido que los casos imaginarios nos permiten describir en detalle las características fundamentales de una determinada realidad, aunque no haya sucedido, lo que nos permite comprender mejor la sociedad a partir de “lo que podría suceder” (Becker, 2014, p. 143). Ni qué decir tiene estudiar a partir de “La increíble historia de la Isla de las Rosas” pues ¡realmente sucedió!

3. La lucha por la joya de la corona: la condición de Estado

Podría aventurarse alguien a decir, en términos coloquiales, que el derecho internacional ha estado de larga data obsesionado con los Estados y la estatalidad. Y ello no sería propiamente errado. Desde la perspectiva de su práctica, la identidad estatal ha operado tanto un instrumento o reflejo de dominación como uno de emancipación. Al respecto, encontramos tanto el hecho de que la “mundialización” en las relaciones internacionales coincide con una generalización o, más exactamente, una expansión del modelo de relaciones basadas en los Estados originalmente con tintes eurocentristas (del Arenal, 2008) —en todo el sentido de la expresión histórica, en tanto incluía subordinación colonial; y posteriormente con la emancipación de antiguas colonias junto a la conquista que supuso la transición a un esquema de creación de Estados según el cual los reconocimientos de su existencia tenían una naturaleza declarativa en lugar de una constitutiva como elemento sine qua non de su creación (Becker Lorca, 2014). Empero, pese a su ausencia de trascendencia jurídico-formal al respecto, los reconocimientos no carecen de relevancia, pudiendo tener influencia práctica en la posibilidad de desplegar el potencial de relacionarse con otros actores en la práctica.

En un plano teórico, además, se ha criticado el hecho de que, aún hoy día, buena parte de lo concerniente a las instituciones internacionales y su formación depende del filtro de los sujetos identificados con los entes colectivos construidos socialmente que llamamos Estados, lo que explica la existencia de ciertos prejuicios relativos a la estatalidad (Lustig, 2018). No ha sido fácil incluso para algunos dar cabida desde un plano conceptual y normativo a los actores o sujetos no estatales; y en ocasiones incluso se habló de una subjetividad o personalidad jurídica internacional plena o limitada de algunos de ellos, dependiendo una u otra calificación de su mayor o menor coincidencia con determinadas características que presuntamente tienen los Estados.

Pues bien, en la película de la L’incredibile storia de ll’isola delle Rose (así, en italiano, lengua que según García Márquez ni siquiera debería escribirse en cursivas en un texto en castellano, al tratarse de una lengua “siamesa” —García Márquez, 2004) se pone de relieve cuán atractiva resulta la consecución de la estatalidad y su aparejada dimensión concretizada del derecho a la libre determinación (de los pueblos, noción igualmente interesante): los beneficios y derechos que apareja el tener aquella identidad ni son pocos ni son en modo alguno desdeñables. Esto explica la ambición de algunos de que se acepten los micro-Estados (Grant, 2013) u otros fenómenos.

Dicho esto, ¿qué trasfondo explica el interés que reviste alcanzar la estatalidad como mecanismo instrumental para obtener ciertos privilegios y beneficios? Al respecto, existen ejemplos históricos que ilustran sobre las razones que condujeron a tal contexto. Entre ellos, se encuentran casos de distintos actores que, al obtener una posición más favorable como consecuencia del reconocimiento de su estatalidad, quizás generaron el efecto de que otros aspirasen a imitarles, en virtud de su constitución como ejemplos paradigmáticos que confirmaban cuán conveniente resulta obtener la estatalidad.

Al respecto, es posible considerar que la denominada etapa “clásica” del derecho internacional coincide con la también llamada edad moderna (de nuevo, desde una perspectiva de narración histórica eurocentrista, indudablemente), en la cual diversos grupos políticamente organizados, algunos de los cuales previamente constituían componentes de estructuras imperiales, vieron reconocidos a su favor derechos que hoy podríamos catalogar como alusivos a la libre determinación en términos de identidad política y autonomía o protección frente a injerencias externas en sus propios asuntos, según se revela con el estudio de la posición de Leibniz frente a los componentes del Sacro Imperio Romano Germánico o del contenido los tratados que componen la llamada Paz de Westfalia (Nijman, 2004).

La consolidación de tales precedentes prácticos se vio ligada a una convicción de que los actores en cuestión debían verse revestidos de una protección jurídica institucional. Si bien la forma de los Estados constituye una de las posibilidades contingentes de organización política, la misma se erigió como componente central de la formación y participación en el mundo del derecho internacional tanto en virtud del papel de la costumbre como elemento fundante de muchas de sus instituciones (que reconocía el mismo Hans Kelsen —Kelsen, 2009, p. 160) y (a nuestro entender) la dominación que ejercieron ciertos Estados frente a distintos pueblos.

Pero además de verse protegidos en términos de su autonomía (relativa a la decisión y defensa formal frente a intervenciones en los propios asuntos internos y externos), el fortalecimiento de la posición jurídica de los Estados les llevó a ejercer su dominación del derecho que debía regir las relaciones entre si para erigirse como los actores centrales del derecho internacional, operando incluso como filtros que determinaban qué actores y consideraciones “merecían” o podían tener una consideración como destinatarios o sujetos de aquel ordenamiento jurídico, y buscando preservar o expandir sus privilegios.

En cierta manera, este proceder en términos de controlar qué se vierte o no en el contenido del derecho internacional sigue persistiendo en buena medida en nuestros días, como reconocen algunos en la doctrina (d’Aspremont, 2011, pp. 4-5) incluso a pesar de la existencia de desarrollos y llamados a la superación del “estatocentrismo” en términos de la protección de ciertos intereses y entes (Cançado Trindade, 2003, párrs. 4-10). Aunque resulte chocante, en la medida en que conduce a situaciones en las que el filtro del consentimiento de los Estados impide al derecho internacional cumplir con las expectativas que se tienen de él de que haga frente de forma adecuada a desafíos globales y comunes del planeta y la humanidad (paradoja advertida en Klabbers, 2013) sería ingenuo pensar que los Estados renunciarían con facilidad a sus enormes privilegios en términos de apoyo a su poder (fuerte, blando o “smart” de naturaleza política, económica, militar y jurídica) por parte del derecho positivo. Después de todo, salvo que se presenten revoluciones de naturaleza jurídica que canalicen la contestación, quienes se benefician de ciertas coyunturas normativas procuran mantenerlas (como ejemplo, vid. Berman, 1983, p. 87).

Dicho lo anterior, curiosamente, el mismo atractivo que supone la estatalidad, en la medida en que constituye un trampolín de acceso a ciertas ventajas de interacción e invocación de normas, ha hecho que actores políticos rezagados y ubicados en las periferias normativas luchasen por su inclusión y reconocimiento como Estados (Becker Lorca, 2014). Esto contribuyó a la superación del esquema constitutivo del reconocimiento y su reemplazo por uno declarativo (al que aludimos en la primera sección —Carrillo-Santarelli y Olarte-Bacarés, 2019). Y llevó a actores en la periferia a apropiarse del lenguaje institucional del derecho internacional a que, una vez alcanzada su identificación como Estados, tratasen de actuar en su marco para moldearlo (con ciertos límites, dada la naturaleza colectiva de la transformación del derecho internacional y las reacciones de quienes se beneficiaban del mismo) en cierta medida más proclive a sus propios intereses y realidades.

Esto explica, en últimas, cómo un modelo en el que un puñado de grupos políticos se beneficiaba de un derecho hecho a su medida y beneficio —incluso llamado ius publicum europaeum— (Remiro Brotóns et al., 2007, p. 59) terminase incluyendo a actores (supuestamente) representantes de pueblos antes oprimidos que ahora actúan como iguales en términos formales frente a antiguas metrópolis y opresores. Dicho esto, es curioso advertir cómo, según incluso han advertido algunos en el marco de los Third World Approaches to International Law o TWAIL, es menester reconocer la existencia de exclusiones y opresión no sólo en las relaciones interestatales sino además en las intraestatales (Bianchi, 2016, capítulo 10). Ello pone de relieve la importancia de reconocer aspectos inter e intranacionales, identificadas ya por algún autor clásico como Suárez (Gómez Robledo, 1989, p. 98). Proponemos como explicación de lo anterior el hecho de que el rótulo de Estado es, en sí mismo, (políticamente y en términos identitarios) excluyente, y en consecuencia, termina en ocasiones ocultando los privilegios y la exclusión en el plano interno de muchos individuos y comunidades frente a los gobiernos (en sentido amplio y no entendido únicamente como poder ejecutivo) y a grupos privilegiados en el plano subestatal.

No obstante lo anterior, en virtud de su atractivo, confirmado por el ejemplo de quienes han alcanzado la condición de estatalidad, la identificación o consideración de cierto ente como Estado constituye un innegable atractivo muy tentador para quienes consideren que los derechos y privilegios (por ejemplo, en materia de inmunidad) que acarrea su consecución son instrumentales para favorecer el logro de otros propósitos. Y esto puede explicar, en cierta medida, el fenómeno de los micro-Estados, ilustrado por la película.

Aquí se da una curiosidad. La superación del modelo constitutivo por uno que estima que los reconocimientos de Estados son meramente una declaración de una realidad ya existente en términos normativos (en tanto la identificación de sus elementos constitutivos dan pie al nacimiento de un Estado sin necesidad de reconocimiento alguno por parte de terceros) encuentra una correlación en términos de su protección con la existencia de elementos sustantivos y mecanismos procesales. Elementos y mecanismos que existen para proteger a actores considerados centrales en el sistema jurídico internacional y que permiten (a aquellos que pretendan ser incluidos en la “familia” internacional de los Estados y a quienes ya ostentan tal calidad) invocarlos incluso frente a la oposición de quienes sean reacios a considerar como Estado a determinado ente, según se observa en la película.

Más aún: la mera pretensión de estatalidad ofrece una herramienta simbólica muy interesante incluso complementaria a posibles recursos procedimentales. Consecuencia tanto de la legitimidad que en nuestra conceptualización construida al respecto socialmente asignamos a los Estados en el marco del derecho internacional como del hecho de que el mundo del derecho no es relevante únicamente en una etapa de adjudicación. Lo es también en todo proceso de interacción con el fenómeno jurídico, incluyendo el referente a su invocación para reforzar pretensiones propias (McDougal et al., 1969; Gourgourinis, 2011, pp. 46-47, 57).

Siendo así las cosas, no sorprende que la estatalidad resulte tan llamativa. La película examinada nos permite llevar al plano de lo consciente las tensiones y explicaciones de tal fenómeno, en la medida en que ilustra dinámicas y oposiciones relativas a su identificación y reconocimiento, el cual incluso sin constituir un requisito constitutivo del Estado acarrea efectos simbólicos prácticos que determinan los cauces de interacción internacional que un ente podrá probablemente tener (o no) con terceros proclives o reacios a tratarle como determinado tipo de sujeto (Cortés Martín, 2008).

Es posible observar las dinámicas y tensiones a las que nos hemos venido refiriendo cuando, en las distintas escenas de la película, se ve que hay una lucha por y contra la consideración de la “isla” como Estado tanto ante el Consejo de Europa como tras bambalinas en corredores políticos (italianos y de la Santa Sede) y sociales (jóvenes o de diversos grupos culturales que coinciden o se oponen a lo que entienden representa el presunto Estado en cuestión en términos de ciertos valores y paradigmas culturales). Ello, además, confirma cómo el derecho es parte de la vida socio-cultural y no la agota en absoluto. El mismo es una dimensión que, sin abarcarla o subsumirla, permite ofrecer un filtro o lente a través del cual puede comprenderse en parte. Pero también constituye un instrumento que puede emplearse para reforzar (o debilitar) posiciones, tendencias sociales o pretensiones a través de interacciones, incluidas las relativas a la generación o transformación (colectiva) del derecho (internacional).

4. Conclusiones

En la primera sección analizamos cómo la película es útil pedagógicamente para enseñar sobre pilares básicos del componente de la subjetividad jurídica internacional y ciertos elementos sustantivos e institucionales. En la segunda sección, demostramos que sirve para la facilitación del análisis crítico sobre realidades ocultas del derecho. Es decir, observamos cómo el análisis del filme también permite poner de manifiesto realidades y tensiones con una carga histórico-política que son inherentes al derecho internacional de forma central e incluso (parcialmente) constitutivas del mismo. Lo último pone de manifiesto que el aprendizaje no se agota en una etapa inicial, sino que ha de constituir una constante.

Curiosamente, podemos terminar identificando capas más profundas que subyacen a instituciones con las que nos hemos familiarizado, advirtiendo su contingencia y la dialéctica que lleva a la síntesis que comprenden en determinado momento histórico, siempre en flujo y escenario de contestaciones, en nuestro caso de quienes aspiran a erigirse en Estados o a impedir el reconocimiento de alguno (movimiento secesionista, aspirante con elementos constitutivos dudosos, u otros) de aquellos aspirantes. Quizás las películas como la analizada permiten facilitar de forma entretenida el aprendizaje de aquellos aspectos básicos y, además, a vernos forzados a examinar críticamente su contorno, contenido y trasfondo y advertir que, como diría Ntina Tzouvala, lo familiar esconde aspectos que pueden sorprendernos (Borderline Jurisprudence, 2021).

En definitiva ¿fue útil utilizar el cine en clase para enseñar derecho internacional? En nuestra experiencia, fue útil y divertido. Y nos gusta pensar que algunas de las lecciones (o mejor, las ideas) aprendidas serán más duraderas que si hubieran sido dadas en un formato más tradicional. En palabras de Giorgio Rosa: “Hay que arriesgarse si quieres cambiar el mundo”.

Referencias

Becker Lorca, A. (2014). Mestizo International Law. Cambridge University Press.

Becker, H. S. (2014). What About Mozart? What About Murder? Reasoning From Cases, University of Chicago Press.

Berman, H.(1983). Law and Revolution. Harvard University Press.

Bianchi, A. (2016). International Law Theories: An Inquiry into Different Ways of Thinking. Oxford University Press.

Borderline Jurisprudence podcast (2021). Episode 2: Ntina Tzouvala on Critique and International Law.

Boris, V. (2017). What Makes Storytelling So Effective For Learning? Leading the way: Ideas and insights from Harvard Business Publishing Corporate Learning (Blog).

Bruner, J. (1986). Actual minds, possible worlds, Harvard University Press.

Came, D. (2013). The Themes of Affirmation and Illusion in the Birth of Tragedy and Beyond. En John Richardson y Ken Gemes, The Oxford Handbook of Nietzsche (pp. 209-225). Oxford University Press.

Cançado Trindade, A. (2003). Voto concurrente a Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.

Carrillo Santarelli, N. (2018). A look into The Human Rights and Inter-State Abuses of Foreign Powers and Autocrats in García Márquez: An International Law and Literature Study. DPCE Online, Vol. 36, No. 3, 617-637.

Carrillo-Santarelli, N. y Olarte-Bacarés, C. (2019). From Swords to Words: the Intersection of Geopolitics and Law, and the Subtle Expansion of International Law in the Consolidation of the Independence of the Latin American Republics. Journal of the History of International Law, Vol. 21, 378-420.

Cortés Martín, J. M. (2008). Las organizaciones internacionales: codificación y desarrollo progresivo de su responsabilidad internacional. Instituto Andaluz de Administración Pública.

d’Aspremont, J. (2011). Non-state actors in international law: oscillating between concepts and dynamics. ACIL Research Papers, 1-21.

del Arenal, C.(2008). Mundialización, creciente interdependencia y globalización en las relaciones internacionales. Cursos de derecho internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz (pp. 181-268).

García Márquez, G. (2004). Memoria de mis putas tristes. Norma.

Gómez Robledo, A. (1989). Fundadores del derecho internacional: Vitoria, Gentili, Suárez, Grocio. Universidad Nacional Autónoma de México.

Gourgourinis, A. (2011). The Distinction Between Interpretation and Application of Norms in International Adjudication. Journal of International Dispute Settlement, Vol. 2, 31-57.

Grant, T. D. (2013). Micro States. En Max Planck Encyclopedias of International Law. Oxford University Press.

Kelsen, H. (2009). Teoría Pura del Derecho. Universidad de Buenos Aires.

Klabbers, J. (2013). International Law. Cambridge University Press

Leigh, D. et al. (2016). The Movie Book: Big Ideas Simply Explained. DK.

Lustig, D. (2018). Governance Histories of International Law. En Markus D. Dubber y Christopher Tomlins, The Oxford Handbook of Legal History. Oxford University Press.

McDougal, M. S. et al. (1969). Human Rights and World Public Order: A Framework for Policy-Oriented Inquiry. American Journal of International Law, Vol. 63, 237-269.

McIntosh, S. (2020). Rose Island: Netflix adapts the story of ‘prince of anarchists’ Giorgio Rosa. BBC News.

Nijman, J. (2004). Leibniz’s Theory of Relative Sovereignty and International Legal Personality: Justice and Stability or the Last Great Defence of the Holy Roman Empire. IILJ Working Papers, 1-57.

Remiro Brotóns, A. et al. (2007). Derecho internacional. Tirant Lo Blanch.

Tolstoy, L. ¿Qué es el arte?

Tucídides. Historia de la Guerra del Peloponeso.

Ficha técnica

Título: La increíble historia de la Isla de las Rosas

Título original: L'incredibile storia dell'Isola delle Rose

Dirección: Sydney Sibilia

País: Italia

Año: 2020

Fecha de estreno: 9 de diciembre de 2020

Duración: 117 min.

Género: Aventura, comedia, drama

Reparto: Elio Germano, Matilda De Angelis, Leonardo Lidi, Tom Wlaschiha, Fabrizio Bentivoglio, Luca Zingaretti, François Cluzet.

Guion: Francesca Manieri, Sydney Sibilia

Productora: Groenlandia

Distribuidora: Netflix

Notas

1 Con el sintagma “estatalidad” nos referimos a la condición o calidad de Estado. En inglés se utiliza la palabra statehood para nombrar el concepto al que nos referimos. En castellano no parece haber una sola palabra que identifique el concepto como en inglés, por lo que o bien se recurre a una perífrasis o sintagma pluriverbal, o —como hemos optado por hacer aquí— se usa la palabra “estatalidad”, aunque no se encuentre en el Diccionario de la Lengua Española. Hay quienes utilizan “estatidad”. El diccionario mencionado tiene la voz “estadidad”, que se utiliza en Puerto Rico para referirse a la condición de Estado de la federación de EE.UU., pero no es la condición de Estado soberano o miembro de la comunidad internacional.
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