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Los estereotipos de género a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un estudio de los casos contenciosos contra México

Gender stereotypes in light of Inter-American Court of Human Rights case law: a study of contentious cases against Mexico

Carolina Aguilar Ramos
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, México

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

ISSN-e: 2618-303X

Periodicidad: Frecuencia continua

vol. 7, núm. 7, e065, 2024

derechointernacional@iri.edu.ar

Recepción: 17 Noviembre 2023

Aprobación: 20 Febrero 2024



DOI: https://doi.org/10.24215/2618303Xe065

Cómo citar este artículo: Aguilar Ramos, C. (2024). Los estereotipos de género a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un estudio de los casos contenciosos contra México. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 065. https://doi.org/10.24215/2618303Xe065

Resumen: La Convención de Belém do Pará es uno de los instrumentos más importantes para la protección de los derechos de las mujeres en América Latina y el Caribe al establecer la adopción de medidas apropiadas para modificar las manifestaciones de violencia contra la mujer, como es el caso de los estereotipos de género. A pesar de que dicha Convención fue ratificada por México en 1998, y que de ello se desprende su obligatoriedad en sede interna, es perceptible que los estereotipos de género juegan un papel importante en los procesos jurisdiccionales del país. En ese sentido, el objetivo del presente trabajo es conocer la percepción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre la actuación del Estado mexicano en este tema. Para ello, se han identificado cinco casos en los que se reafirma la presencia de estas prácticas en la impartición de justicia nacional. Este estudio fue realizado a partir de la revisión documental de la jurisprudencia de la Corte IDH en contraste con la normatividad aplicable a la materia. De dicho ejercicio, se concluye que los estereotipos de género influyen de forma directa en la debida diligencia de los agentes estatales vulnerando el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

Palabras clave: acceso a la justicia, competencia contenciosa, derechos humanos de las mujeres, violencia de género.

Abstract: The Belém do Pará Convention is one of the most important instruments aimed at protecting women's rights in Latin America and the Caribbean as it establishes the adoption of appropriate measures to modify patterns pf violence against women, such as gender stereotypes. Even though this Convention was ratified by Mexico in 1998 and, thus, is mandatory at a domestic level, it can be seen that gender stereotypes play a significant role in Mexican court proceedings. The aim of this work is, then, to find out what the IACtHR's perception regarding Mexico's actions in the matter is. To this end, five cases have been identified in which such practices are present when imparting justice at domestic level. To carry this study we have revised IACtHR case law and compared it to provisions applicable in the matter, thus concluding that gender stereotypes directly affect state agents' due diligence and harm the victims' right to obtain justice.

Keywords: access to justice, contentious jurisdiction, women's human rights, gender violence.

1.Reconocimiento convencional del factor género en el Sistema Interamericano y en el derecho mexicano

La proliferación de las cuestiones de género ha sido un fenómeno presente en los ordenamientos jurídicos y en el trabajo de las instituciones protectoras de derechos humanos de los diversos Estados que forman parte del Sistema Interamericano desde hace ya muchos años. En 1928, se estableció el primer órgano especializado de carácter permanente e intergubernamental creado para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos a nivel internacional en materia de derechos humanos de las mujeres, bajo el nombre de Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), marcando la pauta para el establecimiento de organismos facultados para el tratamiento de temas especializados en el Sistema Interamericano.

Si bien en el análisis histórico de los derechos humanos en la región, el año 1948 fue el parteaguas para la adopción de disposiciones protectoras de las prerrogativas fundamentales, como la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre,[1] la Convención interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la mujer[2] y su correspondiente a los derechos civiles[3], todas disposiciones normativas que establecen el derecho de las mujeres a ser tratadas política y civilmente en igualdad de condiciones, realmente fue hasta 1969 que se contó con un primer cuerpo normativo vinculante: la Convención americana sobre derechos humanos. Esta norma, regulatoria del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, prohíbe de manera explícita la discriminación en razón de género, siendo la premisa que vincula a los Estados parte al cumplimiento de sus contenidos, definiendo las responsabilidades que se desprenden tras su ratificación a nivel nacional.

La aclaración anterior es importante ya que la obligatoriedad de la Convención americana sobre derechos humanos es la que permite exigir su cumplimiento. En este mismo sentido, debe señalarse que este texto de carácter regional establece los dos órganos internos que actualmente conocen de violaciones a derechos humanos en los Estados americanos: la Comisión interamericana de derechos humanos (CIDH), al promover la observancia y la defensa de los derechos humanos[4] a través de la formulación de recomendaciones a los Estados miembros para la adopción interna de medidas apropiadas para ello y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a través de su función consultiva como intérprete de las disposiciones de la Convención americana sobre derechos humanos[5] y en su carácter de tribunal regional para el conocimiento y resolución de casos contenciosos y supervisión de cumplimiento de sentencias (CIDH, 2018).

En 1994 se adoptó el documento más importante en materia de derechos humanos de las mujeres: la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, mejor conocida como la Convención de Belém do Pará (la “Convención”). Dicho instrumento, ratificado por México cuatro años después de su adopción,[6] identifica a la violencia contra las mujeres como un factor que vulnera su dignidad humana en los aspectos físico, sexual y psicológico, indistintamente del ámbito en el que se presente. En el mismo sentido, la Convención establece los derechos conexos de las mujeres a una vida libre de violencia, así como asume los compromisos aplicables a los Estados y a sus agentes, en aras de impulsar las medidas pertinentes para la eliminación de prácticas que los restrinjan.[7]

En 1988 se suscribió el Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, tratado que aborda cuestiones más específicas en materia de trabajo y seguridad social, acceso efectivo a los servicios de salud, protección al medio ambiente, educación, alimentación y protección a la familia. Si bien, este instrumento no tiene un enfoque de género, es importante su mención al contemplar obligaciones de los Estados relacionadas a la maternidad y al salario equitativo de hombres y mujeres.[8]

En el derecho doméstico mexicano, el texto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) fue reformado el 14 de agosto de 2001 para establecer de manera textual la prohibición de discriminar por origen étnico, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencia sexual y género.[9] Lo anterior se reforzó con la reforma de 10 de junio de 2011, al reconocerse la vinculatoriedad de los tratados internacionales en materia de derechos humanos como parte del denominado bloque de convencionalidad, estableciéndose así a nivel interno como un parámetro de interpretación normativa a cargo de todas las autoridades del Estado mexicano en el ámbito de sus competencias.

Para el constitucionalismo mexicano, ambos momentos son relevantes ya que en conjunto dotan de probidad la protección de los derechos fundamentales al abrir el abanico de opciones jurisdiccionales que actualmente disponen las y los justiciables ante casos de vulneraciones a sus libertades. Con lo anterior, se puede afirmar que existe un reconocimiento convencional que busca velar por la protección de las prerrogativas de las mujeres, pretendiéndose que sus efectos se hagan paulatinamente extensivos.

Sin embargo, a pesar de la obligatoriedad de las disposiciones anteriormente referidas, la experiencia que se desprende del estudio de los asuntos que han sido escalados a la Corte IDH, hace patente la existencia de los estereotipos de género en la impartición de justicia. Esta fue evidenciada por la Corte IDH desde el momento de fincar la responsabilidad del Estado mexicano en cinco de sus asuntos contenciosos.

Este trabajo parte del análisis de los casos presentados ante la Corte IDH −desde 1998 momento en que se ratificó la declaración para el reconocimiento de su competencia contenciosa hasta el 2023− en los que el factor género y los estereotipos asociados a este se tradujeron en obstáculos para las víctimas y sus familiares durante el proceso de judicializar las violaciones a sus derechos humanos ante instancias nacionales. Estas puntualizaciones fueron objeto de las líneas argumentativas de la Corte IDH, sobre las cuales se tomaron las determinaciones de reparación integral a cargo de México.

Para lograrlo, resultó necesario incluir las reseñas de cada una de las sentencias previamente seleccionadas por su contenido, con la finalidad de conocer las condiciones y el contexto en el que dichas violaciones a derechos humanos ocurrieron y los procesos internos que experimentaron las mujeres y niñas afectadas directa e indirectamente por parte de las autoridades estatales. Finalmente, se analizan los componentes del derecho de acceso a la justicia, así como las implicaciones que tienen los estereotipos de género en este, con el objetivo de contar con los elementos normativos y pragmáticos que permitan afirmar que éstos son restricciones palpables de la impartición de justicia mexicana.

2. La presencia de estereotipos de género en los casos contenciosos de la Corte IDH: sentencias condenatorias en contra de México

Los estereotipos de género se refieren a la práctica de atribuir a un individuo características o roles específicos por la sola razón de su pertenencia al grupo social de mujeres u hombres (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2023). Estos surgen como preconcepciones sobre las presuntas responsabilidades o acciones que deberían ser llevadas a cabo por hombres y mujeres, las cuales son asignadas acorde a lo que se percibe de ellos como personas. Al ser culturalmente aceptados, estos se replican en otros espacios más allá del escenario privado, como lo es la comunidad y tienen especial impacto en el diseño de las políticas estatales.

Existe un evidente arraigo en los contextos públicos de los países latinoamericanos en el que culturalmente se atribuyen los roles de género con base en las divergencias biológicas que distinguen a los sexos con base en ciertas características que, social y culturalmente, han sido identificadas como masculinas y femeninas (López Castañeda, 2018, p. 6) y a sus nuevas formas de autoidentificarse.

Estas tendencias son, a menudo, movibles y negociables (Lamas, 2013, p. 24), ya que suelen ajustarse al entorno y a la idiosincrasia vigente en determinada época, motivos que propiamente les dotan de contenido y que, en calidad de consigna pública, asocia ciertas obligaciones implícitas al género sobre la base de los patrones aceptados en determinado contexto social.

En el terreno de la praxis jurídica se ha subrayado que, a pesar de su connotación consuetudinaria, los estereotipos de género trascienden en la operatividad del sistema de impartición de justicia, repercutiendo inclusive en la función judicial, debido a que frecuentemente llega a creerse que es algo natural (Nerio Monroy, 2019, p. 33), al grado de pasar inadvertido.

En México, los estereotipos de género han sido objeto de múltiples debates en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), siendo inclusive tildados de violatorios del derecho de acceso a la justicia. En cumplimiento de su labor constitucional, el máximo tribunal mexicano ha hecho un esfuerzo importante al emitir cuadernos de jurisprudencia y manuales de actuación judicial con el objeto de dar a conocer las apreciaciones más recientes sobre esta problemática.

Para el caso que nos ocupa, y a merced de la competencia contenciosa de la Corte IDH reconocida por este país en diciembre de 1998, la jurisprudencia de la Corte IDH también precisa sobre este tema, concluyendo que los estereotipos de género derivan en una falta de debida diligencia por parte del Estado (SCJN, 2022), produciendo efectos lesivos en cada una de las etapas de los procesos desahogados internamente.

Dado el enfoque puntual de este trabajo, únicamente se mencionan las sentencias en las que México ha sido declarado responsable por la Corte IDH debido a la influencia de los estereotipos de género como obstáculos del acceso a la justicia: González y otras (Campo Algodonero) vs. México; Fernández Ortega y otros vs. México; Rosendo Cantú y otra vs. México; Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México; y Digna Ochoa y familiares vs. México.

a) González y otras (Campo Algodonero) vs. México

Sin lugar a duda fue con el caso de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, jóvenes mujeres cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero en Ciudad Juárez, Chihuahua el 6 de noviembre de 2001, que se evidenció a nivel internacional la problemática en torno a los anteriormente denominados homicidios por razón de género, hoy tipificados como feminicidios, que se viven en el país.

En México, la implementación legal del feminicidio tuvo como antecedente la desaparición y asesinato rutinario de cientos de niñas y mujeres por más de una década en Ciudad Juárez (Iribarne, 2015, p. 209). A manera de contexto, esta zona del país es conocida por el alto índice de delitos cometidos en contra de mujeres trabajadoras de la industria textil de la zona, lo que dio lugar al desarrollo de líneas de investigación pericial que aseguraban la presencia de redes de trata y de asesinos seriales en el lugar. Asimismo, debido a la ubicación territorial de Juárez, el aumento de crímenes desde hace algunos años también ha afectado a migrantes que desean llegar a los Estados Unidos en búsqueda de mejores oportunidades.

Las jóvenes referidas, dos de ellas menores de edad (con 15 y 17 años), desaparecieron en fechas cercanas. Relatan los antecedentes de este caso que, desde un principio, los familiares de las víctimas experimentaron las omisiones de la autoridad local al limitarse a elaborar los registros de desaparición sin que se iniciaran las investigaciones correspondientes. La Corte IDH conoce del caso en noviembre de 2007 para dar inicio al proceso contencioso, acorde a lo previsto en el numeral 51 y 61 de la Convención americana de derechos humanos.[10]

A pesar de que este asunto versa sobre la problemática de la violencia de género, específicamente sobre el tema de feminicidio (homicidio por razón de género), el proceso internacional hace patente la presencia de los estereotipos de género en el derecho mexicano como barrera para acceder a la justicia en casos de violaciones a derechos humanos.

De una revisión a detalle de los documentos del caso se observan las irregularidades del proceso que vivieron los familiares de las jóvenes víctimas. Estas fueron dadas a conocer gracias al acompañamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), órgano constitucional dotado de autonomía para velar por los derechos fundamentales de los mexicanos. En su Recomendación número 44/1998 la CNDH concluyó que, en la mayoría de las diligencias analizadas, existió una deficiente integración de la carpeta de investigación al faltar el resultado de algunos dictámenes periciales, exhortos, declaraciones, informes rendidos por la policía, certificados médicos forenses y ausencia de actuaciones en los casos de identificación y levantamientos de cadáveres.[11]

En el Informe sobre la Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México de 2002, se detalla que los familiares de las mujeres desaparecidas fueron revictimizados por las autoridades, quienes les indicaban que debían volver en 48 horas para iniciar la investigación, misma que no sería rápida ni integral, pues explicaban los servidores públicos que “las muchachas debían haber salido con el novio y pronto volverían” (CIDH, 2003). También, se identificó que algunos de los servidores públicos involucrados realizaron comentarios para minimizar los acontecimientos, argumentando que gran parte de las mujeres en Juárez se dedicaban a la prostitución por no ser suficiente lo que ganan en sus trabajos.

A manera de reflexión, es una realidad que estigmatizar a las personas que desaparecen en México no es exclusiva a los motivos de género. Desafortunadamente, las cifras sobre desaparecidos resultan escabrosas. Estas se acentúan por la presencia de prejuicios, los cuales desde la óptica de los agentes estatales justifican la falta de reacción para ubicar el paradero de estas personas. En este asunto, se observó que la omisión de actuar con debida diligencia por parte de las autoridades mexicanas se tradujo en violaciones al derecho de acceso a la justicia, tanto de las víctimas directas como de las indirectas.

El proceso anterior ha generado lecciones aprendidas. A consecuencia de la sentencia de este asunto, en México se implementó una forma diferente de interpretar y aplicar el derecho frente a la violencia de género, transformando los parámetros tradicionales para investigar y sancionar las conductas delictivas en el país. Si bien estamos en un proceso de cambio paulatino, debe mencionarse que la perspectiva de género en la impartición de justicia comienza a ser una realidad gracias a la justicia internacional.

b) Fernández Ortega y otros vs. México; Rosendo Cantú y otra vs. México

En 2002, en el Estado de Guerrero acontecieron dos situaciones controversiales que fueron escaladas a la justicia interamericana. En el primero de ellos, Rosendo Cantú, una menor de 17 años de edad que disponía a bañarse cerca de un arroyo, fue abusada sexualmente por militares. En el segundo hecho, la señora Fernández Ortega se encontraba en su casa en compañía de sus cuatro hijos, cuando un grupo de aproximadamente 11 militares, vestidos con uniformes y portando armas, ingresaron a su casa. Posteriormente, uno de ellos apuntándole con el arma, abusó sexualmente de ella.

Ambas mujeres, pertenecientes a la comunidad indígena Me´phaa, fueron agredidas sexualmente en condiciones similares. Su origen étnico, así como el hecho de ser mujeres, demandaban que sus procesos fueran analizados no sólo bajo la perspectiva de género, sino con enfoque interseccional, por existir claramente dos categorías de análisis para referir a los componentes que confluyen en un mismo caso, los cuales multiplicaban las vulnerabilidades y la posibilidad de doble discriminación: ser mujeres y ser indígenas.

Si bien, derivado de la naturaleza de quienes participaron en estos sucesos, la Corte IDH aborda en sus engroses cuestiones sobre la jurisdicción militar, el punto de estudio sobre el que se hablará en este trabajo, es exclusivamente aquél que compete a la presencia de estereotipos de género en los procesos internos en México, pues en distintos momentos del tratamiento procesal del asunto, las precisiones culturales vulneraron el derecho de acceso a la justicia, tanto de las mujeres víctimas, como de sus familiares.

En primer término, el factor de la violencia sexual que sufrieron constituye en sí mismo una manifestación profunda de discriminación por su condición de mujeres indígenas. En la misma postura del caso de González y otras vs. México, del engrose también se desprende la renuencia para recibir la denuncia de las víctimas por parte de las autoridades competentes.

En el caso de Fernández Ortega y otros vs. México, después de múltiples negativas, finalmente se le tomó la declaración. Sin embargo, la misma fue tomada sin respetar su privacidad, al haberse realizado en un lugar público. Además, de los registros se desprende que, a pesar de no hablar español, no contó con la asistencia de un intérprete, por lo que no fue considerada su condición indígena o sus preferencias para brindar la declaración.[12] Por su parte, en el caso de Rosendo Cantú y otra vs. México, se brindó el acompañamiento por parte de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero (CDHEG), dependencia que, a través de una queja y seguimiento por la visitaduría, logró que se iniciara la averiguación sobre el delito de violación, aunque finalmente la declaración de la víctima también fue tomada sin considerar la asistencia de un perito traductor, teniendo su esposo que servir de intérprete.[13]

Más problemáticas se hicieron presentes, particularmente respecto del material probatorio y su valoración. Primero, se manifestó que las declaraciones de las mujeres víctimas no constituían prueba plena, ignorándose el contexto en el que tienen lugar los delitos de naturaleza sexual, así como la revictimización sufrida por las mujeres indígenas al haber declarado en más de una ocasión. De igual manera, el Estado mexicano justificó que la presencia de elementos de la milicia, se debía a que cumplimentaban tareas de combate al narcotráfico de la zona, desestimando además que la suma de elementos probatorios confirmara jurídicamente los hechos.

Finalmente, otro de los puntos más alarmantes fue que, al momento de los hechos, Rosendo Cantú era menor de edad y fue sometida a eventos traumáticos, por lo que, en este último punto, tampoco se ventiló el análisis respectivo en atención a la condición de menor de la víctima, garantizándose un enfoque interseccional, a pesar de contarse con un dictamen psiquiátrico que lo justificaba.

c) Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México

En este caso se visibiliza el abuso de autoridad por parte de agentes del Estado en situaciones del ejercicio de derechos civiles, como el derecho a la protesta. Fue en mayo de 2006 cuando elementos de la policía detuvieron arbitrariamente a distintas personas que se encontraban apoyando al Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra (FPDT) en las inmediaciones de la zona del centro de San Salvador Atenco, en el Estado de México.

De acuerdo con los registros, fueron detenidas y torturadas 217 personas, de las cuales 47 mujeres sufrieron tortura sexual a manos de los policías, y de ellas 26 reportaron agresiones del mismo tipo en su ingreso al Cereso.[14] Ante los hechos y la absolución de la mayoría de los responsables, 11 mujeres[15] acudieron a la justicia interamericana para la defensa de sus derechos, al vulnerarse su integridad personal, así como la ley y el debido proceso, como consecuencia de su detención y traslado al Centro de Prevención y Readaptación Social Santiaguito de Almoloya de Juárez.

Si bien los hombres detenidos durante los operativos también fueron objeto del uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas con formas mucho más perversas de violencia, como lo es la sexual. Los relatos de las víctimas reflejaron la obscenidad de las palabras usadas por los agentes policiales, así como señalamientos tendientes a categorizarlas como “irresponsables sobre sus roles domésticos por estar en las movilizaciones.”[16]

De igual manera, de las declaraciones hechas públicas a través de medios periodísticos, se rescata que los estereotipos de género también se evidenciaron por parte de las autoridades gubernamentales, pues en todo momento se minimizaron las agresiones y se estigmatizó a las mujeres como “revoltosas.”

Estas conductas de clara misoginia fueron observadas tanto por elementos de la policía, como por el personal médico del Centro de Readaptación Social, quienes se negaron a realizarles los exámenes forenses obligatorios, limitándose a revisiones de lesiones externas, a pesar de lo imperante de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999 sobre prestación de servicios de salud en casos de violencia sexual, documento que a nivel nacional obliga a la realización de estudios médico-forenses, pruebas de VIH/SIDA y profilaxis para otras enfermedades de transmisión sexual (ETS), así como a proporcionar la anticoncepción de emergencia o servicios de aborto en casos de violación.[17]

Por lo anterior, este caso es uno de los referentes en temas de violencia basada en género en sus múltiples manifestaciones, ya que debido a sus particularidades y al número de mujeres afectadas, retoma especial interés en los estudios de caso acerca del factor género como un elemento directamente relacionado con la impartición de justicia en nuestro país.

d) Digna Ochoa y familiares vs. México

Digna Ochoa, defensora de derechos humanos del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez Asociación Civil, fue asesinada el 19 de octubre de 2001 en las instalaciones de un despacho de la Ciudad de México. La primera línea de investigación de la Fiscalía fue el suicidio, por lo que no se ejerció acción penal contra persona alguna. Sin embargo, gracias a la intervención de expertos independientes, se planteó como segunda hipótesis la comisión de un homicidio (feminicidio en la actualidad).

En el marco legal mexicano, comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razón de género. De conformidad con el Código Penal Federal mexicano,[18] se considera que existe una razón de género, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: “presencia de signos de violencia sexual, existencia de antecedentes de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario o escolar, existencia de parentesco entre el sujeto activo y la víctima, incomunicación de la víctima al momento previo de la privación de la vida, la exposición del cuerpo en lugar público y la existencia de amenazas directas o indirectas en contra de la víctima.”[19]

Las razones particulares por la que se integra el caso a este análisis de asuntos contenciosos con presencia de estereotipos de género en contra del Estado mexicano son principalmente tres. En primer lugar, debe mencionarse que la muerte de Digna Ochoa ocurrió precisamente meses después de haberse levantado las medidas provisionales de protección que le había otorgado la Corte IDH, ante las amenazas de muerte que había recibido.[20] Consecuentemente, y en similar sentido que los casos anteriormente estudiados, en el proceso se identificaron irregularidades y deficiencias, entre las que destacaron “la demora injustificada en el ofrecimiento de las pruebas y restricciones en la coadyuvancia para ofrecer las mismas.”[21]

Finalmente, en la sentencia dictada por la Corte IDH sobre este caso, se señala que “la investigación estuvo sesgada por estereotipos de género con base en peritajes apelando a aspectos íntimos y personales de la defensora con el objetivo de cuestionar su credibilidad”, desde aquellos que la caracterizaban como una mujer con trastorno de personalidad, hasta los que la señalaron de realizarse una supuesta interrupción de un embarazo, enfocados a fundamentar la hipótesis del suicidio.

Lo anterior, como se desprende de la sentencia de este caso, se debe principalmente a que las mujeres defensoras de derechos humanos sufren obstáculos adicionales vinculados con la discriminación de género y son víctimas de estigmatización.[22] Esto se ha documentado también por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General número 33, al señalar que dentro de los factores que entorpecen el acceso de las mujeres a la justicia, se incluyen la estigmatización de aquellas que luchan por sus derechos, al ser atacadas por la labor que realizan.[23]

Ciertamente, lo anterior es parte del contexto complejo que viven diariamente las personas defensoras de derechos humanos. México es uno de los países más peligrosos del mundo para defender derechos humanos, así como lo es ejercer el periodismo, a pesar de existir una Fiscalía Nacional Especial para atender delitos contra defensores y periodistas (Human Rights Watch, 2023). Sobre esto debe destacarse que actualmente existen parámetros legales que, de cierta forma, buscan garantizar la integridad de los profesionales en cuestión, como lo es la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, publicada en junio de 2011,[24] así como el mecanismo de protección para personas defensoras implementado por el Gobierno Mexicano.

Teniendo en cuenta el análisis de estos cinco asuntos, se identifica en todos ellos la omisión de investigar y juzgar con perspectiva de género, por parte de los agentes de Estado mexicano al no ejercer sus atribuciones con debida diligencia y libres de estereotipos, así como por la adopción de prácticas discriminatorias que motivaron escenarios de impunidad.

Esta debida diligencia, ya discutida por la Corte IDH, así como en su momento por la SCJN de México, implica la puesta en práctica de medidas eficaces para dar atención a cada uno de los rubros del acceso a la justicia en su vertiente de derecho fundamental, particularmente de aquellos casos donde se acredite la existencia de tratos diferenciados sin justificación entre las partes.

3. Impacto de los estereotipos de género en el acceso a la justicia en México

Cuando hablamos de acceso a la justicia, generalmente se piensa en el tratamiento de cuestiones de índole procesal. Esto es así debido al planteamiento que la Convención Americana sobre sobre derechos humanos refiere en su contenido al establecer “el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, así como de contar con recursos sencillos y efectivos para la defensa de sus pretensiones.”[25]

En sede doméstica, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala la prerrogativa de una administración de justicia pronta, completa e imparcial. Sin embargo, si se analiza el acceso a la justicia desde una óptica más diversa, se observa que su reconocimiento va más allá de estos ordenamientos legales, por lo que se requiere un estudio más completo acerca de las implicaciones que tiene respecto de la operatividad del sistema de justicia en México.

Para lograrlo, un primer punto es partir de una de las definiciones más extensas que se encuentra en la literatura nacional. De acuerdo con Castilla:

El acceso a la justicia es un deber primario del Estado y derecho humano-garantía del que gozan todas las personas, sin distinción alguna, para acceder a cualquier mecanismo establecido por ley para la solución de controversias y determinación de derechos-libertades y obligaciones, a fin de que dentro de éste atendiendo a los márgenes y parámetros de eficiencia y eficacia, así como de respeto de los derechos humanos bajo los cuales se debe seguir un proceso, se dicte una resolución que dé solución al problema planteado de manera equitativa y justa hasta el cabal cumplimiento de ésta, con el objetivo de que cada individuo, en la vida diaria, pueda realizar todas las conductas que sean necesarias para desarrollar su proceso vital y una ciudadanía efectiva que a su vez nutra la consolidación de un Estado Democrático de Derecho por medio de la redistribución de la dignidad e igualdad y un desarrollo con equidad de todas las personas. (Castilla, 2012, p. 34).

Como se puede observar, este autor considera que el acceso a la justicia es un derecho que, de manera directa, conlleva un deber del Estado, demostrando que es una palabra con un sentido más amplio que el acceso a la jurisdicción, pues se traduce en un derecho sine qua non para la realización de otros derechos humanos. Ahora bien, el acceso a la justicia forma parte de otro derecho denominado tutela judicial efectiva:

El derecho a la tutela jurisdiccional puede disgregarse en varios subconjuntos integrados por derechos específicos. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, al plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales que deben contar con determinadas características. El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento. El derecho a obtener una sentencia en el momento conclusivo del juicio y fundada en derecho. Y el derecho a la eficacia y ejecución de esta, una vez concluido.[26]

Con las consideraciones pasadas, se puede identificar que comprende inicialmente tres etapas: previa al juicio, entendida como acceso a la jurisdicción; como parte del juicio, al agotarse de manera imparcial, acorde a los plazos y requisitos procesales previstos en las leyes adjetivas aplicables; y una después del juicio, al buscar el cumplimiento o ejecución de las resoluciones, e inclusive, contar con la posibilidad de revertir dichos fallos cuando se consideren no apegados a derecho. Estas características y momentos del acceso a la justicia son las genéricas.

Adicionalmente, se deben sumar algunas condiciones específicas que tendrían que hacerse palpables dentro de todo proceso. Para quien suscribe, entender el acceso a la justicia como sinónimo de jurisdicción restringe las posibilidades fácticas de ejercer de manera eficaz las pretensiones cuando se presentan particularidades de las personas inmersas en los procesos. En tal sentido, este derecho incorpora rasgos puntuales de observancia general:

Ahora bien, de todos estos factores se advierte que el acceso a la justicia supera la cosmovisión que la encuadra como sinónimo de jurisdicción; conlleva advertir razones de vulnerabilidad y que propicien la discriminación; vincula a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias que, con sus actos u omisiones, vulneren derechos humanos; y precisa fundar y motivar las determinaciones sobre el reconocimiento o negativa de las pretensiones de las partes con base en elementos objetivos y no en argumentos subjetivos.

Dicho lo anterior, la relación que se genera entre el acceso a la justicia y los estereotipos de género tiene como génesis el priorizar los factores consuetudinarios, en contrapartida a la materialización de este derecho humano. De manera que, los estereotipos de género pueden impedir la capacidad de las mujeres de acceder a protecciones legales contra la violencia de género (Cusack, 2014, p. 27), indistintamente de que sus derechos estén garantizados por la ley.

En los casos seleccionados para este trabajo se identificaron distintas formas en que los estereotipos de género impactan en múltiples diligencias procesales, como lo es la toma de declaraciones de víctimas y testigos, el inicio de fichas de búsqueda, la recolección de evidencia, la cadena de custodia, la elaboración de exámenes médicos forenses y de peritajes. En este sentido, las problemáticas referidas fueron agrupadas en dos rubros: violencia de género y vulneraciones procesales.

3.1.Violencia de género

De conformidad con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos”[27], constituye discriminación contra la mujer. En esa misma línea, establece la obligación de los Estados parte para tomar todas las medidas apropiadas para modificar patrones socioculturales de conducta que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad respecto del sexo o de funciones estereotipadas.

Por su parte, la Convención define a la violencia de género como “cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.[28] Esta comprende la explotación y abuso del cual se desprenda una lesión física, psicológica o emocional de connotación sexual, y puede manifestarse en violación o intento de violación, sodomía, explotación sexual, abuso sexual en contra de menores de edad e incesto, prostitución forzada y acoso sexual.

Es importante señalar que se desprende de los casos objeto de estudio la presencia de violencia por razón de género, sin embargo, no fue manifiesta a través de circunstancias idénticas. Si bien, en los casos de González y otras (Campo Algodonero) vs. México, Fernández Ortega y otros vs. México, Rosendo Cantú y otra vs. México y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, se identificó claramente violencia sexual, en este último también se manifestó la violencia de género en su connotación psicológica.

En el caso de Digna Ochoa y familiares vs. México no existieron datos que reflejaran violencia de tipo sexual, sin embargo, sí se trata de la violencia en contra de defensoras de derechos humanos en su máxima expresión. La privación de la vida y, de acuerdo a la sentencia, la desestimación de las autoridades de la investigación pertinente, en atención a los estereotipos de género y el trabajo de defensora de la víctima.

Desde otra perspectiva, la discriminación que vivieron las mujeres y niñas víctimas de los casos analizados también constituye un tipo de violencia de género. En González y otras (Campo Algodonero) vs. México, la percepción generalizada de los feminicidios no apostaba por ventilarlos como un problema real y emergente, lo que en su momento oportuno hubiese permitido replantearse las estrategias de seguridad del Estado.

Por su parte, la discriminación reiterada de la que fueron víctimas las mujeres del caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México es otro de los grandes ejemplos del trato diferenciado por razón de género, pues el discurso político de la época trastocó la verdad de los hechos al no reconocer que las formas de violencia que experimentaron esas mujeres están basadas en discriminación por razones de género.

Finalmente, las amenazas son también un claro ejemplo de cómo los estereotipos de género repercuten a determinados sectores, no sólo por ser mujer, sino además por la profesión que se desempeña. Ejemplo de ello fue lo ocurrido en el caso Digna Ochoa y familiares vs. México, ya que, en un sentido similar a la exposición pública de otros activistas, emergieron campañas de difamación en su contra con el objetivo de producir una imagen falsa de su trabajo en beneficio de los derechos humanos.

3.2.Vulneraciones procesales

Por otra parte, las vulneraciones formales al proceso están así mismo basadas en los estereotipos de género. Un ejemplo claro de ello es la falta de credibilidad de los testimonios de las víctimas. Esta situación se denota de manera específica en el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, donde a pesar de que en viva voz de los elementos policiales, las víctimas estuvieron expuestas a diversos actos denigrantes y de tortura, incluyendo ofensas y comentarios represivos, culpabilizándolas de su propia situación, sus testimonios no fueron tomados en cuenta con la seriedad necesaria por la justicia mexicana.

En este mismo caso se evidenció la omisión de realizar los exámenes médicos forenses propios del proceso de investigación. Es de rescatarse que, por la naturaleza del delito, resulta indispensable, primero que nada, la atención a la víctima con una aproximación donde sus derechos y preferencias sean respetados, seguida de la debida recolección de evidencias que esclarezcan los hechos. De no levantarse la evidencia necesaria en los tiempos estimados para tal fin, se ocasiona la pérdida de elementos probatorios fundamentales aportados por la ciencia forense.

Una situación similar ocurrió en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, en el cual se acreditó que existieron retrasos en la atención médica, psicosocial y legal, bajo la excusa de falta de personal en el Ministerio Público mexicano, órgano encargado de investigar y dar acompañamiento a las víctimas. En el caso de Rosendo Cantú y otra vs. México, la niña indígena víctima de agresión sexual declaró en diversas ocasiones los hechos, lo cual la expuso a ser objeto de revictimización. Además, se pretendió desestimar sus declaraciones bajo el argumento de ser imprecisa en ellas, ignorando que en los delitos de naturaleza sexual es recurrente que, en el recuento de hechos, haya ciertas inconsistencias que no restan credibilidad de lo ocurrido.

Otra situación que repercutió a la integridad del proceso y se constituye en una vulneración de múltiples derechos en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, fue la reticencia de las autoridades estatales para emitir las fichas de búsqueda, a pesar de la importancia de las primeras horas en las desapariciones. Sobre ello, cabe mencionar que, en este caso, las denuncias eran desechadas con comentarios estereotipados acerca de la situación sentimental de las víctimas.

En el caso de Fernández Ortega y otros vs. México, la investigación llevaba más de ocho años al momento en que se tuvo conocimiento por la Corte IDH, transgrediendo los plazos razonables para acceder a la justicia. En el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, el proceso y sus omisiones ocasionaron un tiempo extemporáneo para su tratamiento, particularmente si esto se contrasta con el artículo 8.1 de la Convención americana sobre derechos humanos

El desarrollo y eficacia de los peritajes también puede verse influenciado debido a los estereotipos. Por ejemplo, en el caso Digna Ochoa y familiares vs. México se solicitó la presentación de periciales para desestimar la teoría de haberse suicidado. Sin embargo, las autoridades competentes apelaron por exponer cuestiones relativas a sus relaciones sentimentales y a su estado psicológico, tratando de restar importancia a los acontecimientos y a la teoría que se inclinaba más por un asesinato, principalmente por las amenazas de muerte que había recibido anteriormente.

4. Conclusiones

Este trabajo apuesta por la urgencia de interpretar el derecho de acceso a la justicia en un sentido más amplio. Esto significa que, acceder a la justicia conlleva la satisfacción de elementos implícitos dentro de los procesos y evitar así su denegación, sin importar si se trata de naturaleza jurisdiccional o no. Asimismo, este ejercicio de contextualizar el derecho de acceso a la justicia, obliga a reflexionar acerca de los factores que difícilmente son observados en la esfera pública, tales como la perspectiva de género, las medidas de accesibilidad, acciones afirmativas, entre otras. Por lo que, resumir este derecho como la posibilidad de acudir a tribunales es restarle la importancia que tiene.

Esto no es menor ya que, hasta la fecha, el Estado mexicano ha sido ya señalado como responsable por la Corte IDH en 14 ocasiones, de las cuales, en cinco se identifica la presencia de factores vinculados al género como detonadores de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas.

En el enfoque del estudio de casos del cual parte este trabajo se identificó que los estereotipos de género se materializan en la imposición de cargas en correspondencia al género de las personas, las cuales se traducen en vulneraciones a los derechos fundamentales durante su procesamiento por parte de las autoridades competentes en distintas instancias. La influencia directa de los estereotipos de género afecta los diversos momentos en que se manifiesta la necesidad de acceder a la justicia, desde el inicio de la investigación, propiamente en la práctica de diligencias, así como en tratos denigrantes que afectan no solo a las víctimas, sino a sus familiares y perpetúan la revictimización, ausencia de justicia y reparación, continuando la violación de sus derechos fundamentales.

Por su parte, se confirma que el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, a pesar de contar con protección constitucional y convencional, se ve afectado por los estereotipos de género, los cuales constituyen barreras que obstaculizan la debida diligencia de los agentes estatales.

También, se quiere puntualizar que no es objetivo de este estudio afirmar que nada se ha hecho, ya que deben reconocerse los esfuerzos estatales que han pretendido hacer realidad las obligaciones convencionales adquiridas por México en materia de derechos humanos de las mujeres. Sin embargo, por la naturaleza de los estereotipos de género, pareciera que se trata de un tema mayormente cultural pero que puede empezar a solucionarse con procesos internos de capacitación de quienes están involucrados en estos asuntos y por campañas de concienciación continuas.

Es imperativo duplicar las acciones para garantizar los derechos de las mujeres que, por razón de su género, fueron revictimizadas durante sus procesos, o bien, cuyos derechos no se protegieron debido a conductas discriminatorias que minimizaron su situación en el proceso de impartición de justicia mexicana.

Referencias bibliográficas

Castilla, K. A (2012). Acceso efectivo a la justicia: elementos y caracterización. Porrúa.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Informe de la situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación. Datos México. https://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El qué, cómo, cuándo, dónde y porqué de la Corte Interamericana. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://repositorio.consejodecomunicacion.gob.ec//handle/CONSEJO_REP/1138

Cusack, S. (2014). Eliminating judicial stereotyping. Equal access to justice for women in gender-based violence cases. Oficia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Human Rights Watch. (12 de enero de 2023). Informe mundial 2023: capítulo México. https://www.hrw.org/es/world-report/2023/country-chapters/mexico

Iribarne, M. (2015). Feminicidio (en México). Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, (9), 205-233. https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2822

Lamas, M. (2013). La construcción cultural de la diferencia sexual. Porrúa.

López Castañeda, M. (2018). Diversidad sexual y derechos humanos. Comisión Nacional de Derechos Humanos. https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/73237

Nerio Monroy, A. L. (2019). ABC de la perspectiva de género. Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (10 de noviembre de 2023). Gender stereotyping as a human rights violation. https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Guía de Estándares Constitucionales y Convencionales para la Investigación de Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género. Suprema Corte de Justicia de la Nación. https://www.scjn.gob.mx/publicaciones_scjn/guia-de-estandares-constitucionales-y-convencionales-para-la-investigacion-de

Notas

1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 2°. 30 de abril de 1948. Recuperado de: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
2 Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer. Artículo 1°. 2 de mayo de 1948. Recuperado de: https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-44.html#M%C3%AF%C2%BF%C2%BDxicoy
3 Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer. Artículo 1°. 5 de febrero de 1948. Recuperado de: https://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-45.html
4 Carta de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 106. 30 de abril de 1948. Recuperado de: https://www.cidh.oas.org/basicos/carta.htm
5 Convención Americana sobre derechos humanos. Artículo 41. 22 de noviembre de 1969. Recuperado de: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
6 Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Signatarios y ratificaciones de la Comisión Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-61.html
7 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Artículo 4°. 6 de septiembre de 1994. Recuperado de: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
8 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Artículo 7°. 3 de agosto de 1996. Recuperado de: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html
9 Cámara de Diputados (13 de noviembre 2023). Reformas constitucionales en orden cronológico. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009). Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm
11 Recomendación número 44/1998 [Comisión Nacional de Derechos Humanos]. Gobierno del Estado de Chihuahua, México. 15 de mayo de 1998. Recuperado de: https://www.cndh.org.mx/documento/recomendacion-441998
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010). Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010). Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm
14 Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez Asociación Civil (2006). Mujeres de Atenco. Denunciantes por tortura sexual en Atenco, Estado de México. Datos México. Recuperado de: https://centroprodh.org.mx/casos-3/mujeres-de-atenco/
15 Las 11 mujeres que acudieron a la instancia internacional son: Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez.
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2018). Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm
17 Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999 sobre la prestación de servicios de salud. 20 de octubre de 1999. D.O.F. No. 16/04/1999. Recuperado de: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5087256&fecha=16/04/2009#gsc.tab=0. Esta Norma Oficial Mexicana estuvo vigente durante el periodo de los hechos, aunque con posterioridad fue actualizada en 2014.
18 Código Penal Federal [CPF]. Decreto del 14 de agosto de 1931 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
19 En el artículo 325 del ordenamiento citado se señalan las circunstancias por las que se considera la existencia del delito por razón de género, puntualizándose su gravedad en aquellos casos en que se cometa en contra de menores de edad, personas con discapacidad o cuando el sujeto activo sea servidor público.
20 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021). Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm
21 Comisión Nacional de Derechos Humanos (2004). Informe sobre las irregularidades en la averiguación previa iniciada por la muerte de la licenciada Digna Ochoa y Plácido. Datos México. https://piensadh.cdhdf.org.mx/index.php/informestematicos2/informeespecialsobreirregularidadesenla-averiguacion-previa-iniciada-por-la-muerte-de-la-licenciada-digna-ochoa-y-placido
22 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021). Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm
23 Recomendación General número 33 [Comité para la Eliminación de la Discriminación de las mujeres a la justicia]. 3 de agosto de 2015. Recuperado de: https://www.refworld.org/es/leg/general/cedaw/2015/es/133599
24 Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas. Decreto del 25 de junio de 2012 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
25 Convención americana sobre derechos humanos. Artículo 8°. 22 de noviembre de 1969. Recuperado de: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm 32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm. El numeral octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece las garantías judiciales mínimas para cualquier proceso del orden penal, civil, laboral o de cualquier otro carácter.
26 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2017, p. 35). Amparo directo en revisión 4081/2016. Recuperado de https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2017-10/ADR-4081-2016-PS-VP.pdf
27 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 1°. 18 de diciembre de 1979. Recuperado de: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
28 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Artículo 1°. 6 de septiembre de 1994. Recuperado de: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

Información adicional

Cómo citar este artículo: Aguilar Ramos, C. (2024). Los estereotipos de género a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un estudio de los casos contenciosos contra México. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 065. https://doi.org/10.24215/2618303Xe065

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