Cine y Derecho

A propósito de “7 días en Entebbe”: una revisión jurídica de la Operación Thunderbolt

Apropos of “Entebbe”: A Legal Review of Operation Thunderbolt

Aritz Obregón Fernández
Universidad del País Vasco, España

Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

ISSN-e: 2618-303X

Periodicidad: Frecuencia continua

vol. 7, núm. 7, e061, 2024

derechointernacional@iri.edu.ar

Recepción: 19 Diciembre 2023

Aprobación: 21 Febrero 2024



DOI: https://doi.org/10.24215/2618303Xe061

Cómo citar este artículo: Obregón Fernández, A. (2024). A propósito de “7 días en Entebbe”: una revisión jurídica de la Operación Thunderbolt. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 061. https://doi.org/10.24215/2618303Xe061

Resumen: En este artículo sobre cine y derecho internacional, atendemos a los hechos narrados en la película “7 días en Entebbe” (2018), del director brasileño José Padilha, a fin de redescubrir y analizar la argumentación jurídica de Israel para justificar la Operación Thunderbolt, destinada a rescatar a los rehenes secuestrados por parte de militantes del Frente Popular para la Liberación de Palestina y la organización alemana Revolutionäre Zellen. Concretamente, identificamos la invocación del derecho a la legítima defensa interpretado conforme a lo señalado en el caso Caroline, una proto-doctrina unwilling or unable, y otros argumentos menores, como el rescate de nacionales en el extranjero o la calificación del secuestro como acto de piratería.

Palabras clave: uso de la fuerza, legítima defensa, doctrina unwilling or unable, rescate de nacionales.

Abstract: In this article on cinema and international law, we look at the events narrated in the film “Entebbe” (2018), by Brazilian director José Padilha, in order to rediscover and analyse Israel's legal argumentation to justify Operation Thunderbolt, aimed at rescuing hostages kidnapped by militants of the Popular Front for the Liberation of Palestine and the German organisation Revolutionäre Zellen. Specifically, we identify the invocation of the right to self-defence as interpreted in the Caroline case, an unwilling or unable proto-doctrine, and other minor arguments, such as rescuing nationals abroad or identifying kidnappings as acts of piracy.

Keywords: use of force, self-defence, unwilling or unable doctrine, rescue of nationals.

1. Introducción

7 días en Entebbe (2018)[1] es un thriller dirigido por el brasileño José Padilha, director de la ganadora del Oso de Oro de Berlín Tropa de Élite o la exitosa serie Narcos, en el que se aborda el secuestro del avión de Air France 139, que tenía previsto hacer la ruta Tel Aviv-París, por parte de un grupo de militantes del Frente Popular para la Liberación de Palestina (FPLP) y de la organización alemana Revolutionäre Zellen, su desvío al aeropuerto de Entebbe, Uganda, así como los acontecimientos acaecidos durante los siete días de secuestro hasta que las fuerzas especiales israelíes liberaron a los rehenes en la popularmente conocida como Operación Thunderbolt o Entebbe[2].

Como suele suceder en las películas que abordan cuestiones de derecho internacional, el filme, más que tratar aspectos sustantivos del ordenamiento jurídico internacional, aborda el incumplimiento de diferentes normas del mismo (Rivaya García 2021, p. 72). Así, a lo largo de los 107 minutos que dura la obra de Padilha podemos identificar violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los rehenes, especialmente en la tortura de uno de los judíos secuestrados bajo la sospecha de ser un espía israelí, de la prohibición de la amenaza o uso de la fuerza en la acción israelí y, con ello, de la soberanía del Estado ugandés o de la obligación internacional relativa a que los Estados impidan que su territorio se utilice con fines contrarios a los derechos de otros Estados. Asimismo, la película permite reflexionar sobre la condición terrorista o de freedom fighter de los autores del secuestro, los límites de la legitimidad de la lucha de los pueblos sometidos a dominación colonial o extranjera, así como la responsabilidad de los agentes estatales por la violación de obligaciones internacionales.

En esta oportunidad, a tenor de la reavivación del conflicto palestino-israelí tras el ataque de Hamas del 7 de octubre de 2023 y, sobre todo, la posible escalada regional del conflicto[3], a través de los hechos narrados en esta película vamos a redescubrir y reflexionar sobre las justificaciones jurídicas utilizadas por Israel para emprender la acción militar en Uganda que culminó con la liberación de 102 rehenes y la muerte de tres de ellos. Como veremos, la operación militar relatada en la cinta trajo consigo algunos de los antecedentes de las justificaciones jurídicas empleadas en las acciones militares posteriores y, posiblemente, también futuras.

2. Una película basada en hechos reales que ignora el derecho internacional

En el filme, mientras el director brasileño trata de reflexionar sobre el carácter terrorista o no de los secuestradores[4], nos muestra cómo se vivió la cuestión en el seno del Gobierno israelí, con Rabil Rabin (Lior Ashkenazi) y Shimon Peres (Eddie Marsan) como antagonistas, el primero defensor de la negociación con los secuestradores y el segundo, partidario de la acción militar.

En las diferentes escenas que tienen lugar en Israel, podemos ver cómo se discute la conveniencia de negociar con los secuestradores, aludiendo a su carácter terrorista y al riesgo de que se produzcan otros secuestros si se accede a la liberación de prisioneros exigida, así como a las implicaciones políticas y los riesgos humanos que podía acarrear la Operación Thunderbolt. Sin embargo, no hemos identificado ninguna escena en la que se reflexione acerca de la licitud de la operación militar. De esta manera, la necesidad de rescatar a los civiles a toda costa, idea reiterada en diferentes escenas, parece desplazar la obligación de respetar la piedra angular del ordenamiento jurídico internacional. Sin duda alguna, contribuye a reforzar esa narrativa de inevitabilidad la inclusión en la cinta de hechos como la separación de rehenes gentiles y judíos, a los cuales se les obliga a pasar por un agujero hecho en la pared a una sala claustrofóbica, sucia y oscura que pretende, y logra, traernos a la memoria momentos del Holocausto[5].

Así las cosas, la ausencia de referencias jurídicas sobre la acción israelí nos remite a las misivas enviadas al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en adelante CSNU) y las actas de las sesiones que allí tuvieron lugar[6]. De sus declaraciones, es factible identificar una multitud de argumentos que examinamos en las próximas líneas.

2.1. Derecho a la legítima defensa

Naturalmente, el principal argumento utilizado es la única justificación a la que pueden recurrir los Estados para hacer uso de la fuerza sin la autorización del Consejo de Seguridad: el derecho a la legítima defensa consuetudinario y convencional consagrado en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas. El representante israelí, en su intervención en la reunión del Consejo de Seguridad, sostuvo que Israel había ejercitado su “derecho a la inherente defensa propia” (CSNU, 1976 a, párr. 101 y CSNU, 1976 d, párr. 103) en su formulación “clásica”, esto es, la establecida en el caso Caroline: “[la] necesidad de legítima defensa es inmediata, indiscutible y no permite otra elección ni da tiempo para la deliberación” (CSNU, 1976 a, párr. 115). Para apoyar su pretensión aludió a las acciones de otros Estados: el rescate de Francia de unos menores franceses en manos de un grupo armado somalí en febrero de 1976, la acción de Estados Unidos de Mayagüez del año anterior e, incluso, un rescate de prisioneros británicos durante la Segunda Guerra Mundial acaecida en Noruega (CSNU, 1976 a, párrs. 116-120).

Como es bien conocido, la aplicabilidad de la legítima defensa contra actores no estatales desvinculados de los Estados es un debate de larga data que, a pesar de las sentencias y opiniones consultivas reiteradas de la Corte Internacional de Justicia (1986, 2004, párr. 139, 2005, párr. 160, y 2007, párrs. 386-407)[7], ha continuado reabriéndose una y otra vez cuando grupos armados independientes han realizado actos de violencia armada calificables de ataques armados. Tanto es así, que tras el ataque de Hamas del 7 de octubre, se ha vuelto a plantear si Israel puede invocar el derecho a la legítima defensa para justificar sus ataques contra la Franja de Gaza (Milanovic, 2023, Shany y Cohen, 2023 o Tsagourias, 2023).

A pesar de los Estados y doctrina que sostienen la aplicabilidad de este derecho estatal en estos supuestos (Chatham House, 2005, ppio. 6 y Asociación de Derecho Internacional, 2018, p. 24), nos hemos opuesto a estas consideraciones, incluso tras la práctica estatal realizada en el contexto del conflicto sirio, entre otras cosas, por entender que hay una mayoría de Estados de la comunidad internacional que mantienen una interpretación restrictiva y clásica de dicho derecho (Obregón Fernández, 2022, pp. 221-403 y Obregón Fernández, 2023, pp. 1797-1799).

2.2. El determinante papel de Uganda: antecedente de la doctrina unwilling or unable

A diferencia del resto de justificaciones jurídicas, la participación de Uganda en el secuestro sí queda reflejada en diferentes escenas. Así, a la vez que vemos cómo el presidente Adi Amin le señala a su interlocutor israelí que no podía hacer nada para liberar a los rehenes, a lo largo de la cinta podemos ver diferentes ejemplos de la colaboración ugandesa. Además de las mentiras del presidente ugandés, llegando a amplificar la amenaza que representaban los secuestradores, incluso sosteniendo que habían colocado bombas alrededor del edificio, el filme muestra a soldados ugandeses participando en tareas durante el secuestro, como, por ejemplo, haciendo el agujero en la pared o vigilando que los rehenes no escaparan.

En las diferentes sesiones que celebró el Consejo de Seguridad destinadas a abordar esta cuestión, el representante israelí hizo mucho hincapié en esta característica del secuestro: “todo indicaba que el Presidente de Uganda cooperaba con los terroristas, bajo un manto de fingimiento y falsas pretensiones” (Israel, 1976, anexo, p. 2). En este sentido, Israel denunció que no solo permitieron el aterrizaje del avión secuestrado o no hicieron nada para detener la toma de rehenes, sino que colaboraron con los secuestradores (CSNU, 1976 a, párrs. 90 y 94-97 y CSNU, 1976 d, párrs. 77-91). Por ejemplo, se sostuvo que el presidente fletó un vuelo desde Somalia para traer a más miembros del equipo secuestrador (CSNU, 1976 d, párr. 77), que durante las primeras 24 horas de secuestro, los soldados ugandeses se ocuparon de montar guardia mientras los captores descansaban (CSNU, 1976 a, párr. 94) o que, siguiendo “órdenes directas” del presidente ugandés, “supervisaron la separación de los pasajeros judíos de los no judíos” (CSNU, 1976 a, párr. 81).

A pesar de que Israel defendiera la tesis de la colaboración ugandesa, después de señalar que la acción estaba “plenamente” justificada por “todas las normas del derecho natural y del derecho internacional”, explicitó la disyuntiva conceptualizada en la doctrina unwilling or unable: “o bien el Gobierno de Uganda estuvo directamente comprometido en retener como rehenes a pasajeros inocentes –hombres, mujeres y niños– o el Gobierno de Uganda no ejerce soberanía sobre su territorio y no fue capaz de hacer frente a media docena de terroristas” (CSNU, 1976 a, párr. 98). Esta tesis, desarrollada por la antigua Asesora Legal del Departamento de Estado de Estados Unidos sobre el uso de la fuerza, Ashley Deeks, constituye uno de sus primeros antecedentes modernos. Según su actual formulación, configurada dentro del derecho a la legítima defensa, ante un ataque armado de un actor no estatal, el Estado víctima podría emprender acciones militares para detener dicho ataque si el Gobierno del Estado en el que se encuentra el grupo no puede o no quiere hacerle frente (Deeks, 2012, pp. 449-506 y Cervell Hortal, 2018, pp. 77-78).

Asimismo, en su justificación del ataque sostuvo que el mismo no estaba dirigido contra Uganda o África, sino que solo pretendían rescatar a sus nacionales (CSNU, 1976 a, parr. 121 y CSNU, 1976 d, párrs. 107-112). Esta fórmula, asumida posteriormente por los Estados que han alegado la doctrina unwilling or unable, pretendía tratar de salvar la vulneración admitida, como veremos a continuación, prácticamente por todos los Estados: la violación de la soberanía de Uganda.

En este sentido, aunque algunos de los Estados que han intervenido en Siria para combatir a la organización terrorista Dáesh alegando un supuesto derecho a la legítima defensa han hecho referencia esta doctrina[8], está de más señalar que carece de encaje jurídico en el derecho internacional vigente. Entre otras cosas, a pesar de las filigranas estatales, supone una quiebra evidente del principio de integridad territorial y soberanía estatal y es incompatible con las actuales normas de responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (Obregón Fernández, 2023).

2.3. Rescate de nacionales en el extranjero y otras justificaciones jurídicas y extrajurídicas menores

Adicionalmente, además de los argumentos expuestos, el representante israelí, amparándose en que Uganda violó el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970[9], afirmó el derecho de todo Estado a realizar “una acción militar para proteger a sus nacionales en peligro mortal” (CSNU, 1976 a, parr. 106). Evidencia de la debilidad de esta fundamentación es que el representante israelí tratara de buscar amparo a esta interpretación en doctrina iusinternacionalista de la época (CSNU, 1976 a, parrs. 106-108).

Como es bien sabido, desde el establecimiento de la Carta de Naciones Unidas está generalmente aceptada la existencia de dos únicas excepciones a la prohibición de amenaza o uso de la fuerza: la acción institucional del Consejo de Seguridad y el derecho a la legítima defensa ante un ataque armado. Por consiguiente, los Estados que han invocado argumentaciones de estas características las han enmarcado en el ejercicio de la legítima defensa (Dinstein, 2012, pp. 217-218). En todo caso, si bien continúa siendo una cuestión controvertida, no creemos que esta interpretación de la legítima defensa sea conforme a derecho en la medida en la que no es una institución concebida para este fin e implica necesariamente la violación de principios estructurales del ordenamiento jurídico internacional, como la integridad territorial y soberanía de los Estados[10].

A este argumento jurídico, se le une la consideración israelí de que el secuestro podría ser calificable de acto de piratería. De esta manera, realizó un paralelismo entre los piratas con los secuestros de barcos y los terroristas con el secuestro de aeronaves para sostener que, si entonces “el principio de la soberanía nacional quedó supeditado al más alto principio de la libertad del hombre”, habría de aplicarse también en este supuesto (CSNU, 1976 a, párrs. 110-111). Finalmente, también se aludieron a otras consideraciones de corte moral e, incluso, a la realización de paralelismos históricos con el nazismo y el Holocausto (CSNU, 1976 a, párr. 112). A nuestro juicio, la pluralidad de pretextos utilizados para justificar la licitud de la operación, más que reforzar el carácter lícito de la misma, evidencia la débil base jurídica con la que contaba Israel.

3. Rechazo general de la Operación Thunderbolt

Naturalmente, Uganda rechazó las acusaciones de colaboración y la propia Operación Thunderbolt, calificando la acción israelí de agresión contra la integridad territorial y soberanía del país (Uganda 1976, anexo, p. 3, CSNU, 1976 a párrs. 20 y 35-37 y CSNU, 1976 e, párrs. 111-112). En este sentido, trató de justificar el aterrizaje del avión en el hecho de que de haberlo impedido se habría estrellado, matando con ello a los rehenes (CSNU, 1976 a, párrs. 21-22). Respecto a la participación de sus tropas, el representante ugandés en Naciones Unidas señaló que, a fin de salvar la vida de los rehenes, ordenó a sus tropas custodiar “adecuadamente” el avión mientras se negociaba con los captores. Así, el suministro de comida, servicios médicos y el hecho de que los militares rodearan el aeropuerto era un aspecto que “formaba parte de la negociación” (Uganda 1976, anexo, p. 2, CSNU, 1976 a, párrs. 22-26).

Estas declaraciones, formuladas durante las sesiones del Consejo de Seguridad, no se corresponden con lo que se relata en el filme, ni con lo que sucedió. El ejemplo más evidente de ello es el caso de Dora Bloc. Esta rehén de 72 años, fue ingresada en un hospital de Kampala durante el secuestro y tras la operación israelí desapareció del lugar. A día de hoy sabemos a ciencia cierta que fue asesinada por órdenes del presidente Adi Amin (Verkaik, 2007).

En todo caso, más allá de la actuación y posición ugandesa, los Estados que se pronunciaron sobre estos hechos, con diferentes grados de intensidad y de matices, rechazaron la actuación de Israel por considerarla un uso ilícito de la fuerza y una violación de la soberanía de Uganda[11].

Los Estados africanos, a través de la Asamblea de jefes de Estado y de Gobierno de la entonces Organización de la Unión Africana (1976, anexo, p. 2 y CSNU, 1976 b, párrs. 51-52) y de forma individual[12], se opusieron a la intervención israelí calificándola de acto de agresión. En este sentido, el representante del Grupo de Estados Africanos de las Naciones Unidas fue muy explícito al calificar la acción como una agresión según el artículo 1 de la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, una violación de la prohibición contenida en el artículo 2.4 de la Carta, así como una vulneración de los principios de soberanía y de integridad territorial (CSNU, 1976 a, párr. 47). A estos se les unieron los Estados árabes a través de su representante, tildando la acción como agresión flagrante y acto ilícito de terrorismo de Estado (CSNU, 1976 a, párrs. 169 y 171), así como algunos Estados del bloque socialista –Cuba, Rumania y la Unión Soviética (CSNU, 1976 e, párrs. 81-88, CSNU, 1976 d, párr. 45 y CSNU, 1976 c, párrs. 152-153 y párrs. 160-162)–, Estados latinoamericanos –Guayana y Panamá (CSNU, 1976 b, párr. 81 y CSNU, 1976 d, párr. 27)–, asiáticos –India y Pakistán (CSNU, 1976 d, párrs. 145-147 y CSNU, 1976 c, párr. 134)– y el Movimiento de Países No Alineados (1976, anexo, p. 2).

Por otro lado, el Secretario General de Naciones Unidas (CSNU, 1976 a, párr. 13) y Estados como China, México o Yugoslavia (CSNU, 1976 a, párrs. 224-225, México, 1976, p. 1 y CSNU, 1976 c, párr. 65), si bien condenaron la operación israelí, calificándola de agresión y de “grave violación de la soberanía” de Uganda, también se posicionaron específicamente en contra del secuestro. En esta línea, Estados como Francia o Japón (CSNU, 1976 a, párrs. 202 y 204, CSNU, 1976 e, párrs. 43-67 y CSNU, 1976 d, párr. 57), reconocieron que se trató de una violación de la soberanía de Uganda, mientras mostraban cierta compresión respecto a la acción israelí. Asimismo, Reino Unido y Suecia (CSNU, 1976 b, párr. 105-107 y CSNU, 1976 b, párrs. 121-123), se limitaron a condenar el desvío del avión, sin entrar a valorar el fondo de la operación israelí o con leves referencias al principio de integridad territorial.

A tenor de las declaraciones formuladas en las diferentes sesiones que se realizaron en el Consejo de Seguridad para tratar los hechos, únicamente Estados Unidos respaldó plena y explícitamente a Israel (CSNU, 1976 c, párrs. 77-81 y párrs. 94-96). Aun asumiendo que se trató de una “infracción temporaria de la integridad territorial de Uganda”, hizo propia la fundamentación jurídica de la legítima defensa junto con la proto-doctrina unwilling or unable (CSNU, 1976 c, párr. 77). Paradójicamente, Estados Unidos consideró que la licitud de la acción israelí se suscribía a unas circunstancias insólitas hasta el punto de afirmar que era de esperar que “estas circunstancias no surjan más en el futuro” (CSNU, 1976 c, párr. 81). A la vista de su aplicación extensiva para atacar al Dáesh en Siria (Estados Unidos, 2014) y desde 2021 para hacer frente a los usos menores de la fuerza que cometen actores no estatales que vincula con Irán, no parece que fue tan insólito (Estados Unidos, 2021, Estados Unidos, 2022 y Estados Unidos, 2023).

A tenor de estas declaraciones, resulta evidente que la comunidad internacional en pleno consideró que la acción no tenía encaje jurídico, suponiendo una vulneración de la prohibición de amenaza o uso de la fuerza, así como de la soberanía de Uganda. En cualquier caso, la condena generalizada no motivó un cambio de actitud en el Estado israelí que, en palabras del profesor Remiro Brotóns (2023), constituye el “infractor más persistente” de resoluciones en la historia de Naciones Unidas. Israel siguió utilizando esta justificación en los ataques a la Organización para la Liberación de Palestina en 1982 en el Líbano (CSNU, 1982, párr. 22-67) y en 1985 en Túnez (CSNU, 1985 a, párr. 65 y CSNU, 1985 b, párr. 193)[13], así como en las acciones contra Hezbolá en el Líbano en julio de 2006 (Israel, 2006). Si los enfrentamientos armados desencadenados tras el ataque del 7 de octubre vuelven a escalar y finalmente tiene lugar una operación en el Líbano, es presumible que el Gobierno israelí opte por una argumentación jurídica similar (Israel, 2023 a, pp. 1-2 y Israel, 2023 b, pp. 1-2).

4. A modo de conclusión

7 días en Entebbe, más allá de aportar un saludable rato de esparcimiento sin grandes pretensiones, nos propone una visión de los hechos sucedidos con el secuestro del vuelo 139 sugerente e interesante, cuyo punto culmen, en la humilde opinión de quien escribe, llega con la acción militar israelí a ritmo de la canción Echad Mi Yodea.

La ausencia de una reflexión jurídica sobre la licitud de la operación israelí en la película, si bien puede ser comprensiva por el poco interés que podría suscitar al público lego en derecho, podría ser interpretada incluso como conveniente, habida cuenta de la falta de consistencia de la fundamentación jurídica. Incluso podría llegar a apuntarse la invocación de la excepción del soberano, en el sentido planteado por Carl Schmitt (2001, pp. 23-28) y Giorgo Agamben (2005, pp. 23-83) de que, en situaciones en las que la supervivencia del Estado está en riesgo, la actuación para garantizarla podría obviar todo marco jurídico, si no fuera por la constatación de que la práctica habitual de Israel en sus acciones armadas en el extranjero es vulnerar el ius ad bellum. En todo caso, es significativo apuntar que la disyuntiva en torno al “no querer o no poder” planteada durante los debates del Consejo de Seguridad se convertiría en un antecedente remoto de la actual doctrina unwillig or unable, utilizada de forma creciente por un número minoritario de Estado.

En todo caso, habida cuenta de la actual escalada del conflicto, resulta apropiado concluir con el diálogo que cierra el filme. Tras el éxito de la operación, Rabil Rabin le dice a Shimon Peres: “Y debemos estar orgullosos [de salvar 100 vidas]. Pero si nunca negociamos, Shimon, esta guerra no acabará”.

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Verkaik, R. (13 de febrero de 2007). Revealed: the fate of Idi Amin's hijack victim. Independent. https://independent.co.uk/news/uk/crime/revealed-the-fate-of-idi-amin-s-hijack-victim-436181.html

Wilmshurst, E. (2005). Principles of International Law on the use of force by States in self-defence. https://www.chathamhouse.org/2005/10/principles-international-law-use-force-states-self-defence

Ficha técnica de la película:

Título: 7 días en Entebbe

Título original: Entebbe

Dirección: José Padilha

País: Reino Unido

Año: 2018

Fecha de estreno: 16 de marzo de 2018

Duración: 107 min.

Género: Thriller, Drama, Acción,

Reparto: Daniel Brühl, Rosamund Pike, Eddie Marsan, Lior Ashkenazi, Brontis Jodorowsky, Omar Berdouni, Mark Ivanir, Frida Cauchi, Flynn Allen, Gabriel Constantin, Ingrid Craigie, Laurence Bouvard, Michael Lewis, Paloma Coquant, Pierre Boulanger,

Guión; Gregory Burke

Productora: Coproducción Reino Unido-Estados Unidos; Participant Media, Pellikola, Working Title Films.

Notas

1 Téngase en cuenta que con anterioridad se han realizado tres películas que, con diferentes grados de calidad, relatan estos hechos: Victory at Entebbe (1976) de Marvin J. Chomsky, Raid on Entebbe (1977) de Irvin Kershner y Mivtsa Yonatan (1977) de Menahem Golan.
2 Existe una bibliografía significativa que aborda los pormenores de la operación. A fin de profundizar en la operación, resulta recomendable la obra de Saul (2017) y el propio relato del representante de Israel en el Consejo de Seguridad (CSNU, 1976 a, párrs. 70-94 y CSNU, 1976 d, párrs. 77-78).
3 En los últimos días, el Gobierno israelí ha comentado con el Secretario de Estado de Estados Unidos, Antony Blinken, la necesidad de atacar a Hezbolá (JNS, 2023).
4 A pesar de que desde el inicio plantea la dicotomía entre terrorista o freedom fighter y durante la película tienen lugar diálogos interesantes como el acaecido entre los militantes palestinos y alemanes respecto a sus motivaciones profundas o la realmente efectista conversación que mantiene el protagonista Wilfried Böse (Daniel Brühl) con el ingeniero de vuelo Jacques Le Moine (Denis Ménochet) -“un fontanero vale por 10 revolucionarios”-, lo cierto es que la justificación general de la legitimidad de la lucha armada contra la opresión no pasa de varios slogans: “existe el derecho a la revolución contra la opresión política y la injusticia social” o “existe el derecho a la revolución contra el capitalismo”.
5 La película de Irvin Kershner, Raid on Entebbe (1977), en este punto es más burda. Con unos planos más neutrales, son las referencias expresas de los pasajeros, obligados a pasar por el agujero hecho en la pared mientras les nombraban, lo que evoca el Holocausto.
6 Véanse las actas de las sesiones del Consejo de Seguridad en CSNU (1976 a). Acta de la 1939ª sesión del Consejo de Seguridad, de 9 de julio de 1976, S/PV.1939. https://undocs.org/en/S/PV.1939(OR); CSNU (1976 b). Acta de la 1940ª sesión del Consejo de Seguridad, de 12 de julio de 1976, S/PV.1940. https://undocs.org/en/S/PV.1940(OR); CSNU (1976 c). Acta de la 1941ª sesión del Consejo de Seguridad, de 12 de julio de 1976, S/PV.1941. https://undocs.org/es/S/PV.1941(OR); CSNU (1976 d). Acta de la 1942ª sesión del Consejo de Seguridad, de 13 de julio de 1976, S/PV.1942. https://undocs.org/es/S/PV.1942(OR) y CSNU (1976 e). Acta de la 1943ª sesión del Consejo de Seguridad, de 14 de julio de 1976, S/PV.1943. https://undocs.org/es/S/PV.1943(OR).
7 Corte Internacional de Justicia (1986). Caso sobre las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella (Nicaragua vs. EE. UU.). https://icj-cij.org/sites/default/files/case-related/70/070-19841126-JUD-01-00-EN.pdf; Corte Internacional de Justicia (2004). Opinión Consultiva de 9 de julio de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en territorio palestino ocupado. https://icj-cij.org/sites/default/files/case-related/131/131-20040709-ADV-01-00-EN.pdf; Corte Internacional de Justicia (2005). Caso sobre las actividades armadas en el territorio del Congo (Congo vs. Uganda). https://icj-cij.org/sites/default/files/case-related/116/116-20051219-JUD-01-00-EN.pdf y Corte Internacional de Justicia (2007). Caso sobre la aplicación del Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina vs. Serbia y Montenegro). https://icj-cij.org/sites/default/files/case-related/91/091-20070226-JUD-01-00-EN.pdf.
8 Por ejemplo, véase Australia (2015). Carta de fecha 9 de septiembre de 2015 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por la Representante Permanente de Australia ante las Naciones Unidas, S/2015/693. https://undocs.org/S/2015/693. Véanse más casos en Obregón Fernández, 2023, p. 1790.
9 En la declaración hizo referencia específicamente a los artículos 6 y 9 del convenio relativos a la obligación de todo Estado de tomar medidas para asegurar la detención de un delincuente y la devolución de la aeronave secuestrada (CSNU, 1976 a, párr. 105).
10 En caso de contar con el consentimiento del Gobierno del Estado en el que está teniendo lugar el secuestro, no sería necesario este título jurídico de intervención, ya que la acción se configuraría como una clase de asistencia militar.
11 En puridad, si atendemos a las declaraciones de Kenia (1976, p. 1), no se trató de la única agresión. En una misiva, el representante del Estado keniata denunció que la operación israelí, en su vuelo de ida hacia Uganda, violó su espacio aéreo. No así a la vuelta, permitiendo aterrizar en su territorio por razones humanitarias.
12 Entre otros, véase las declaraciones de Benín (CSNU, 1976 c, párr. 26), Camerún (CSNU, 1976 a, párrs. 209 y 214), Guinea (CSNU, 1976 b, párrs. 43 y 45), Kenia (1976, p. 1 y CSNU, 1976 a, párrs. 152-153), Libia (CSNU, 1976 a, párr. 244), Somalia (1976, p. 1 y CSNU, 1976 c, párr. 30) y Tanzania (CSNU, 1976 c, párr. 102 y párrs. 106-109 y CSNU, 1976 d, párrs. 176-179).
13 Véanse CSNU (1982). Acta de la 2375ª sesión del Consejo de Seguridad, de 6 de julio de 1982, S/PV.2375. https://undocs.org/es/S/PV.2375(OR); CSNU (1985 a). Acta de la 2611ª sesión del Consejo de Seguridad, de 2 de octubre de 1985, S/PV.2611. https://undocs.org/S/PV.2611 y CSNU (1985 b). Acta de la 2615ª sesión del Consejo de Seguridad, de 4 de octubre de 1985, S/PV.2615. https://undocs.org/S/PV.2615.

Información adicional

Cómo citar este artículo: Obregón Fernández, A. (2024). A propósito de “7 días en Entebbe”: una revisión jurídica de la Operación Thunderbolt. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 061. https://doi.org/10.24215/2618303Xe061

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