Dossier
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la litigación climática. La Stedh Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros v. Suiza del 9 de abril de 2024
The European Court of Human Rights in the face of climate litigation. Stedh Verein Klimaseniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland (April 9, 2024)
Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ISSN-e: 2618-303X
Periodicidad: Frecuencia continua
vol. 7, núm. 7, e076, 2024
Recepción: 30 octubre 2024
Aprobación: 29 noviembre 2024
Cómo citar este artículo: Spada Jiménez, A. (2024). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la litigación climática. La Stedh Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros v. Suiza del 9 de abril de 2024. Revista Electrónica De Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 076. https://doi.org/10.24215/2618303Xe076
Resumen: La deficiente actuación por parte de los Estados ante el cambio climático ha llevado a que los ciudadanos a nivel global busquen diversas vías jurisdiccionales mediante las cuales garantizar el derecho a un medioambiente saludable y exigir la responsabilidad al Estado por sus acciones u omisiones frente a la actual emergencia climática. Ello ha conllevado a que en los últimos años haya habido un aumento de los litigios climáticos. El presente trabajo se realiza con el fin principal de abordar la problemática y casuística jurídica existente en dichos litigios climáticos sobre la base de lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Verein Klimaseniorinnen Schweiz y Otros v. Suiza, de 9 de abril de 2024 sobre todo, ya que dicha resolución ha marcado relevantes bases jurídicas a utilizar para futuros litigios climáticos. Para ello, la metodología utilizada en el mismo, parte de la utilización de bases de datos que delimitan la concepción del litigio climático y exponen el crecimiento de los mismos, así como del análisis de la doctrina y jurisprudencia dispuesta por el TEDH en relación con los litigios climáticos, la cual se divide en cuestiones de carácter sustantivo y procesal. Con ello, se han desarrollado diversas conclusiones a lo largo del trabajo con las que se pretende determinar la interpretación y la postura del TEDH en torno a esta cuestión, así como las bases jurídicas necesarias para plantear litigios climáticos ante tal órgano jurisdiccional.
Palabras clave: medioambiente, cambio climático, justicia climática, locus standi.
Abstract: The States' poor action against climate change has led citizens around the world to seek various judicial paths through which the right to a healthy environment may be guaranteed and state responsibility for actions or inaction in the face of today's climate emergency may be demanded. In the last few years, this has resulted in an increase in climate litigation. Our work, then, aims at tackling the issue and existing caselaw based on the provisions of the European Court of Human Rights (ECrHR) particularly in Verein Klimaseniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland, from April 9 2024, given that this decision has set relevant legal foundations to be used in future climate litigation. To do so, we have used date bases outlining the understanding of climate litigation and highlighting their growth, and we have analyzed scholarly writings and ECrHR caselaw in relation to climate litigation, including both substantive and procedural aspects. This has led to various conclusions throughout the article, with which we aim to determine the ECrHR interpretation and position in this respect, as well as the necessary legal foundations to file climate-related legal actions before such body.
Keywords: environment, climaterio change, climate justice, locus standi.
1. Introducción [1]
En el presente trabajo se realiza una investigación en torno a la litigación climática de la Unión Europea sobre todo en relación con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del 9 de abril de 2024, la cual ha marcado un antes y un después por las afirmaciones que en la misma se disponen y porque marca determinadas directrices en relación con los litigios climáticos. Para elaborar el mismo, se ha realizado un análisis en torno a la conceptualización de un litigio climático y el análisis del crecimiento exponencial de los mismos a nivel global. Lo cual nos permite observar como el ciudadano ante la emergencia climática en la que vivimos ha adoptado el papel de garante en torno al cumplimiento de los acuerdos internacionales que los Estados ignoran o aplican con cierta timidez.
Seguidamente se lleva a cabo el planteamiento del escenario ante el TEDH en materia de litigación climática que en el último año ha tenido cada uno de los supuestos cierta relevancia, pero que sin embargo es ante el caso Verein Klimaseniorinnen Schweiz y Otros v. Suiza donde se observa el punto de inflexión, básicamente porque era un supuesto que le permitía abordar diversas cuestiones que con carácter general también se ventilaban en el resto de los supuestos.
Lo que se pretende con el análisis de la sentencia referida es plantear cuestiones clave y generales aplicables a un litigio climático ante el TEDH. Para ello se dispone, en primer lugar, el objeto del proceso y posteriormente un desglose de las consideraciones generales en relación con el derecho sustantivo aplicable al caso concreto, y a la mayoría de los litigios climáticos que se han analizado por el TEDH.
Por otro lado, se desarrollan las pautas concernientes en torno a la legitimación y la condición de víctima a la que hace referencia el órgano judicial sentenciador, así como al objeto de prueba en los litigios climáticos y medioambientales y la relación de causalidad demostrable para considerar al Estado responsable de los daños o riesgos que pudieran ocasionarse a los individuos con respecto a los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
A lo largo del trabajo se exponen opiniones y conclusiones propias, sin embargo, se ha querido dejar plasmada una reflexión final crítica en torno a la legitimación y la litigación climática a nivel global, que, a mi modo de ver, conduce a la limitación del ejercicio de la acción jurisdiccional en la búsqueda de una justicia climática.
2. Litigación climática en crecimiento
En los últimos años han proliferado los litigios climáticos a lo largo de todo el planeta, siendo usual, aunque menos de lo que debiera desde mi parecer, escuchar en los medios de comunicación algún caso referente al cambio climático. El conflicto que ha ostentado una mayor repercusión social y doctrinal en el último año es el caso denominado Verein Klimaseniorinnen Schweiz[2], el cual se resuelve mediante una sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), resolución la cual refieren como “decisión histórica, valiente y necesaria” (Fernández Egea, 2024); “creadora de un nuevo derecho fundamental” (Lozano Cutanda, 2024, p. 1); “precedente trascendental en causa climática histórica”(Amnistía Internacional, 2024); o “un paso adelante en los derechos humanos”(Doreste Hernández y Moreno-Cervera de la Cuesta, 2024), no es para menos y por ende en el presente trabajo nos centraremos en el análisis de la misma.
Ahora bien, previamente a ello, a esta parte le resulta necesario aclarar determinados términos y cuestiones en relación con la consideración de lo que concierne la litigación climática. Expuesto lo anterior, cabe tener en cuenta que, a fecha de 1 de noviembre de 2024, nos encontramos con un total de 4206 casos conflictivos en el planeta en materia de medioambiente de conformidad con la información dispuesta a la base de datos Global Atlas of Environmental Justice (Environmental Justice, s.f.). Ahora bien, dichos conflictos se encuentran documentados, y algunos en fase prejudicial y otros inmersos ya en un procedimiento para la resolución del conflicto, con lo cual, y como advierte la base de datos referida, no cabe descartar la existencia de más conflictos medioambientales que aun no estando documentados, no se encuentran en la base de datos o que no han sido informados a la misma.
Si atendemos estrictamente a la base de datos de Columbia Climate School Sabine Center for Climate Change[3], se determina que a 1 de noviembre de 2024 los litigios climáticos existentes en todo el mundo son 2856, de los cuales 1884 son de Estados Unidos y 972 son del resto del mundo. Dichos datos nos permiten extraer que prácticamente casi el doble de litigios climáticos se produce en Estados Unidos en comparación con los del resto del mundo. Ello a simple vista nos permite plantear diversas conclusiones o más bien interrogantes: ¿Los mecanismos procesales y procedimentales de información y acceso a la justicia son más eficaces en Estados Unidos que en el resto del planeta?; ¿La litigiosidad en Estados Unidos es alta por el foro de competencia aplicable atendiendo a que es uno de los países más contaminantes del mundo y sede principal de corporaciones transnacionales?; o ¿quizás será por la eficacia de la sentencia, existiendo mayores garantías de cumplimiento que en otros lugares del planeta?; o más bien, sin mayor explicación, simplemente porque existe una cultura arraigada en esa materia en Estados Unidos, así se afirma por ciertos autores (De Vilches Moragues, 2022). De cualquier manera, como lo que se expone no son más que meras conjeturas a las que llega esta autora ante tales datos, para determinar esa diferencia de casos en Estados Unidos y el resto del mundo, se deberá tener en cuenta qué se considera para la base de datos expuesta un “litigio climático” para que deba ser incluido en la misma.
Pues bien, se determinan varias pautas en la metodología utilizada por la base de datos para la determinación del conflicto como litigio climático[4], las cuales también son las utilizadas por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (United Nations Environment Programme [UNEP], 2023a) definiendo el litigio climático de la siguiente manera:
Climate change litigation includes cases before judicial and quasi-judicial bodies that involve material issues of climate change science, policy or law. Thus, cases must satisfy two key criteria for inclusion. First, cases must generally be brought before judicial bodies, though in some exemplary instances matters brought before administrative or investigatory bodies are also included. Second, climate change law, policy or science must be a material issue of law or fact in the case. Cases that make only a passing reference to climate change but do not address climate-relevant laws, policies or actions in a meaningful way are omitted. In general, cases that may directly impact climate change mitigation and adaptation strategies, but do not explicitly raise climate issues, are also not include[5].
En relación con lo dispuesto, se recoge en la base de datos que han de ser conflictos en los que se hubiera incoado el procedimiento ante la jurisdicción correspondiente o a través del arbitraje de inversión (Investor-State Dispute Settlement: ISDS) como método de resolución de litigios, sin embargo, la propia base de datos refiere que se incluyen algunos casos que se encuentran en fase prejudicial o ante órganos administrativos -quizás ello es lo que hace observar la diferencia entre Estados Unidos y el resto del planeta-. Asimismo, en cuanto a los derechos alegados por los litigantes, deja claro que no se tienen en cuenta las pretensiones como tales, sino que se refiere a la inclusión de supuestos en los cuales el objeto del proceso tenga una relación directa con el cambio climático, es decir aquellas acciones que se ejerciten contra acciones u omisiones relacionadas con la aplicación de legislación, desarrollo de políticas, autorización de proyectos, etc.
De cualquier manera, cabe resaltar como dispone el UNEP (2023b) que “los litigios climáticos se han más que duplicado en cinco años y se han convertido en una herramienta clave para lograr justicia climática”[6]. Básicamente, como dice el refrán popular “no hay peor ciego que el que no quiere ver” aplicable a nuestros dirigentes e instituciones, que han llevado a que los ciudadanos busquen mecanismos de actuación válidos frente a ellos y al deber de garante que ostentan ante los efectos del cambio climático.
Como se puede observar en la gráfica expuesta están utilizando cada vez más las vías jurisdiccionales al alcance para garantizar sus derechos fundamentales vulnerados ante la constante degradación ambiental que por supuesto, al formar parte de nuestro propio desarrollo y supervivencia como seres humanos se extiende a todos los sectores y jurisdicciones.
3. Un escenario jurídico engorroso para actuar ante el cambio climático
Expuestos los datos anteriores sobre la limitación conceptual de la litigación climática y el aumento de la misma en los últimos años. Procederemos a analizar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) Verein Klimaseniorinnen Schweiz (Asociación climática de personas mayores de Suiza) y Otros c. Suiza, de 9 de abril de 2024[8] (en adelante: caso Klimaseniorinnen). Para ello se debe partir de la fase previa a la celebración del juicio y la resolución, ya que ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se habían interpuesto doce demandas sobre litigios climáticos, en las cuales se solicitaba la protección de derechos vulnerados con relación directa al cambio climático.
El TEDH determina a través de su hoja informativa de abril 2024[9] que a pesar de que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagra ningún derecho autónomo al medioambiente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha debido desarrollar jurisprudencia en la materia atendiendo a la conexión entre el menoscabo al medioambiente y otros derechos reconocidos, procediendo a identificar los tres casos que han sido analizados por la Gran Sala el 29 de marzo de 2023 se celebraron dos audiencias independientes y una tercera el 27 de septiembre de 2023 por considerarlos casos de “impacto”[10]. Con respecto al resto de casos, el Tribunal aplaza el conocimiento de otros seis casos ateniendo al pronunciamiento de la Gran Sala en los anteriores referidos y los otros tres restantes se declaran inadmisibles. Centrándonos en los tres primeros cuyo conocimiento ha sido por parte de la Gran Sala son los siguientes:
a) Caso Duarte Agostinho y otros contra Portugal y otros 32 Estados[11]
El primer caso, Duarte Agostinho y otros contra Portugal y otros 32[12], se interpone demanda en septiembre de 2020 por seis jóvenes portugueses, los cuales tenían entre 10 y 23 años, alegando la vulneración del artículo 2, 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que garantiza el derecho a la vida, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohibición de discriminación respectivamente, en atención al incumplimiento de reducción de misión de gases de efecto invernadero por 33 países (en principio los 27 países de la Unión Europea, pero posteriormente ampliaron sus acciones contra Noruega, Rusia, Suiza, Turquía, Ucrania y el Reino Unido).
En los fundamentos jurídicos alegados disponen que los Estados son responsables de los efectos del cambio climático atendiendo a que no aprueban políticas legislativas suficientes para garantizar los objetivos del Acuerdo de Paris, entre otras obligaciones, especifican lo dispuesto en el artículo 2 del texto[13]: las 196 partes deberán realizar esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5° por encima de los niveles preindustriales a fin de mitigar dichos impactos y por ende se produce una afectación al derecho a la vida y al respeto a la vida privada y familiar. Asimismo, en relación con el artículo 14 del CEDH disponen que los efectos del calentamiento global se producen especialmente para su generación y que, dada su edad, la injerencia en sus derechos es mayor que en el caso de las generaciones más antiguas y ello conlleva la existencia de una discriminación.
En el presente caso, el 28 de junio de 2022, la Sala del Tribunal a la que se había asignado el asunto se inhibió de su competencia en favor de la Gran Sala. En la fase escrita del procedimiento también intervinieron numerosos terceros coadyuvantes. El 27 de septiembre de 2023, la Gran Sala celebró una vista sobre el asunto.
La Gran Sala resolvió la inadmisibilidad de la demanda por unanimidad. Sin embargo, este litigio puso sobre relieve el debate sobre los límites del ejercicio de la jurisdicción del TEDH ante la producción de un daño urgente y transfronterizo como lo es el que se genera con el cambio climático[14]. Todo lo cual derivó en que se considerase la inexistencia de fundamentos jurídicos para extender la jurisdicción a todos los Estados demandados, más allá que a Portugal, dado que eran ciudadanos portugueses.
Por tanto, la demanda de la parte actora contra los demás Estados se declaró inadmisible de conformidad con el artículo 35 CEDH, teniendo en cuenta que los demandantes no habían agotado la vía de recursos interna en Portugal previo al inicio del procedimiento ante el TEDH.
b) El caso Carême v. France[15]
Este caso se incoa ante el TEDH en enero de 2021 por la interposición de demanda de Damien Carême, ciudadano francés, residente y exalcalde del municipio de Grande-Synthe. El demandante alega que la ciudad, constituida por más de 20.000 habitantes se encuentra particularmente expuesta por su propia ubicación geográfica a los efectos del cambio climático tales como las lluvias torrenciales más frecuentes y subida del nivel del mar, lo que aumentaba el riesgo de inundaciones costeras y continentales. Además, las olas de calor agotaban el suelo y agravaban la contaminación de la zona. También existía el riesgo de que las catástrofes medioambientales resultantes provocaran importantes costes socioeconómicos.
Asimismo, menciona en la demanda que de conformidad con el informe especial de 2018 Global Warning 1,5ºC del Panel Intergubernamental para el Cambio Climático existe la necesidad de adoptar medidas urgentes y ambiciosas para limitar progresivamente las emisiones de GEI con vistas a alcanzar el objetivo de limitar el calentamiento global a 1,5ºC por encima de los niveles preindustriales. En este contexto, la parte actora señala que Francia era uno de los países del mundo más afectados por el cambio climático, previéndose consecuencias nefastas para la salud de sus ciudadanos y el medioambiente, sobre todo por la erosión del litoral y el riesgo de inundaciones de aquí a 2030.
Sin embargo, lejos de reducir o mantener las emisiones de GEI por debajo del límite establecido en el Decreto n.º 2015-1491, de 18 de noviembre de 2015, en Francia se había aumentado el presupuesto de carbono en un 6,7% en 2017 y no podría cumplir los objetivos fijados para el período 2015-18.
Previamente al acceso al TEDH, la parte demandante requirió al presidente de la República, al Primer Ministro y al Ministro de Transición Ecológica y Solidaridad que adoptará medidas en tres sectores:
1º. Reducir las emisiones de gases de GEI cumpliendo con los acuerdos internaciones suscritos.
2º. Adoptar iniciativas legislativas y reglamentarias para que ostenten prioridad y sean de obligado cumplimiento las materias relacionadas con el cambio climático[16].
3º. Aplicar medidas inmediatas para mitigar los efectos del cambio climático.
Tras no recibir respuesta, agotó las vías administrativas referidas a dicho silencio y procedió a interponer demanda ante el TEDH. Cuestión destacable del presente supuesto y que es la causa de inadmisibilidad de este, es la falta de legitimación.
La parte demandante en ese momento era alcalde del municipio Grande-Synthe, con lo cual ante el poder que el cargo le confería como representante del municipio para la interposición de acciones judiciales solicitó al Conseil d'État lo expuesto anteriormente.
Las referencias directas al conflicto entre el demandante y el Conseil d'État dispuestas en la resolución del TEDH, no tienen desperdicio, plantean diversos interrogantes, cabe resaltar entre otros y a grandes rasgos, que se determina que no existe un control jurisdiccional ante inactividad legislativa de un Gobierno; pero realmente, a nuestro modo de entender, no se trata de una inactividad, sino que se trata de solicitar el cumplimiento de los acuerdos internacionales para garantizar derechos fundamentales. Por otro lado, se hace referencia a una interpretación de la normativa de Derecho Internacional del Medioambiente por parte del Conseil d'État errónea, ya que refiere a que el cumplimiento de la norma internacional se basa en el “principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas”, haciendo referencia a que dicho principio justifica que la aplicación de la normativa climática se ha de llevar a cabo de forma conjunta y no individual y específica. (“had a shared but differentiated responsibility to take the necessary measures to address climate change by reducing GHG emissions” (p.31)).
Dicho principio no tiene tales connotaciones y no puede utilizarse como excusa para ello, no es su interpretación, ni el fin de creación del mismo (Kiessling, 2021; Spada Jiménez, 2021; Borrás Pentinat, 2024); también es destacable el engorroso sistema de legitimación que limita el acceso a la justicia al ostentar un marcado carácter individualista, y que a nuestro modo de ver, no se adecua a la realidad social actual y que genera una limitación del acceso a la justicia y la justificación para la inadecuada actuación por parte de los gobiernos y empresas transnacionales en materia de medioambiente.
Sin querer ahondar más en dicho procedimiento y dejando para una ulterior investigación profunda el supuesto anterior, el TEDH termina declarando la inadmisibilidad de la demanda y por ende no se adentra en el fondo del asunto en atención a la legitimación haciendo referencia a lo dispuesto en el supuesto que procederemos a analizar en el epígrafe siguiente.
4. El caso Verein Klimaseniorinnen Schweiz y Otros v. Suiza, de 9 de abril de 2024[17]
Como se puede observar, el TEDH dictó tres resoluciones diversas pero interconectadas. En los dos primeros casos mencionados dicta una decisión al considerar la existencia de cuestiones de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del CEDH. El TEDH sí consideró admisible el caso KlimaSeniorinnen y procedió por tanto a pronunciarse sobre el fondo del asunto, convirtiéndolo en la primera sentencia exhaustiva de este Tribunal sobre las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en el contexto de la crisis climática.
a) El objeto del proceso
De forma muy resumida −teniendo en cuenta que la sentencia tiene 260 páginas− cabe disponer que el objeto del proceso es el que se describe a continuación. En cuanto a la parte demandante, está conformada por la asociación Verein Klimaseniorinnen Schweiz[18], fundada con el fin de promover y aplicar una protección eficaz del medioambiente frente al cambio climático, la cual interpone demanda en representación de sus asociadas, más de 2.000 mujeres mayores (la mayoría de ellas mayores de 70 años). Por otro lado, por cuatro mujeres, todas ellas también miembros de la asociación y mayores de 80 años[19], las cuales alegan ostentar problemas de salud que se agravan durante las olas de calor, afectando significativamente a sus vidas, condiciones de vida y salud. La parte demandada es el Gobierno de Suiza. Como terceros intervinientes[20] nos encontramos unos cuantos sujetos:
En los fundamentos jurídicos se expone la vulneración de los artículos 2 (derecho a la vida)[21], 6 (derecho a un proceso equitativo)[22], 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) [23] y 13 (derecho a un recurso efectivo)[24] del CEDH, por parte del gobierno suizo, atendiendo a la ausencia e inadecuación de medidas legislativas tendentes a mitigar el cambio climático y concretamente a los efectos del calentamiento global, de conformidad con lo dispuesto en los compromisos internacionales suscritos.
Todo lo cual afecta negativamente a la vida, el desarrollo de la vida y la salud tanto de las demandantes individuales y de los miembros de la asociación demandante de las generaciones presentes y futuras, siendo un colectivo más vulnerable a dichos efectos el de las propias demandantes por razón de su edad.
Asimismo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, alegan su vulneración en tanto en cuanto se limita el acceso a la justicia por parte de órganos jurisdiccionales internos en atención a la legitimación en el proceso, denominándolas “víctimas potenciales” equiparándolas a una actio populares improcedente en tale supuestos. porque consideran no tener recursos jurídicos para ejercitar acciones contra la acción u omisión de su Gobierno sobre todo en relación con la legitimación en el proceso interno.
Las pretensiones de la parte demandante son la tutela declarativa en relación con los derechos vulnerados alegados del CEDH y condenatoria a la aplicación de las medidas conducentes a diversas autoridades, en las que alegaban determinadas deficiencias en el ámbito de la protección del medioambiente ante los efectos del cambio climático, así como una decisión sobre las medidas que debían adoptarse para dar cumplimiento a los objetivos dispuestos en el Acuerdo de París y evitar alcanzar los 2ºC de temperatura como límite.
b) Consideraciones de carácter sustantivo para los litigios climáticos ante el TEDH
En la resolución se realiza un recorrido en torno a la legislación existente del Derecho Internacional al Medio Ambiente, así como del Derecho Europeo al Medio Ambiente y del derecho interno suizo referido. Dispone, asimismo, el tribunal como cuestiones preliminares de carácter sustantivo a tener en cuenta para el procedimiento las siguientes:
i. Reconocimiento de la existencia del cambio climático y su afectación a los derechos humanos
El Tribunal dispone (párr. 436) que en el presente supuesto se da por sentado que existen indicios suficientemente fiables de que el cambio climático antropogénico existe, y que efectivamente causa una grave amenaza actual y futura para el disfrute de los derechos humanos garantizados en virtud de la Convención. A su vez, dispone que el Tribunal procederá a evaluar las cuestiones que se plantean en el presente caso dando por sentado que existen indicios suficientemente fiables de que el cambio climático antropogénico existe, que plantea una grave amenaza actual y futura para el disfrute de los derechos humanos garantizados en el CEDH. Reconoce, asimismo, que los Estados son conscientes de ello y son capaces de adoptar medidas para hacerle frente de manera efectiva, ya que de acuerdo con las previsiones científicas los riesgos del aumento de temperatura a más de 1,5ºC por encima de los niveles preindustriales serán mucho menores si se consigue limitar, disponiendo que por las evidencias científicas los actuales esfuerzos para mitigar los efectos del cambio climático resultan insuficientes.
ii. El art. 2CEDH en los litigios climáticos. La afectación del derecho a la vida
El Tribunal realiza una evaluación conjunta en torno a los preceptos del CEDH alegados en los litigios climáticos y la afectación a las víctimas, para ello, en primer lugar, deja claro que se puede analizar la cuestión de la condición de víctima como cuestión preliminar o en el fondo del asunto. De conformidad con el fondo del asunto dispone que se deberá tener en cuenta lo siguiente:
En relación con la exigencia de una obligación al Estado en cuestión, ante una víctima que no ha fallecido y el derecho a la vida se encentra amenazado, se tendrán en cuenta dos aspectos:
1º Si la persona fue víctima de una actividad, pública o privada, que por su propia naturaleza puso su vida en peligro real e inminente.
2º Si ha sufrido lesiones que parecen poner en peligro su vida en el momento en que se producen.
Habrá que atender al caso concreto, no existe una norma general, pero de conformidad con la jurisprudencia del TEDH (Nicolae Virgiliu Tănase c. Rumanía ([GC], no. 41720/13, p. 140-41, 25 de junio de 2019). se dispone que si la actividad es peligrosa por su propia naturaleza y ello pone en peligro la vida de la persona de forma real e inminente cabe el conocimiento del caso por parte del Tribunal de conformidad con el artículo 2 CEDH.
Por actividades peligrosas se consideran, al caso de las actividades industriales, que por su propia naturaleza son peligrosas (véase Kolyadenko y otros, antes citada, párr. 158), a las que afectan el medioambiente, o a los casos en que el derecho a la vida se ve amenazado por una catástrofe natural (véase M. Özel y otros, antes citada, párr. 170). En materia de litigios climáticos, reconoce que más allá del grado de las lesiones se atiende a lo expuesto.
En cuanto a la existencia de la relación de causalidad entre el cambio climático y un mayor riesgo de mortalidad, en particular en los grupos vulnerables donde se encuadran los demandantes en el presente caso. Se atiende como prueba a lo dispuesto en los informes que presentan las partes y que no son impugnados por la parte contraria. En este sentido, el informe del Intergovernmental Panel on Climate Change (IPCC, 2022) que determina el incremento de la mortalidad humana ante la existencia de fenómenos extremos; informes de la Agencia Europea de Medio Ambiente (2021)[25], en el cual se determina el aumento de las muertes a causa de las temperaturas extremas. En este sentido, a esta parte le ha parecido interesante compartir las gráficas previstas en el informe de Roma o Madrid en relación con lo expuesto:
Ahora bien, para las acciones contra la acción u omisión del Estado en materia climática, no cabe la alegación de la vulneración del artículo 2 solamente con los informes, no se consideraría suficiente, sino que se debe demostrar que esa amenaza es “real e inminente”, el tribunal determina que no cabe una consideración general de lo que es real e inminente porque habrá que atender al caso concreto, pero sí reconoce que por real se ha de demostrar que es grave, auténtica y suficientemente determinable para la vida. Por inminente, se refiere a la proximidad temporal y el riesgo que implica[26].
iii. El artículo 8 CEDH en los litigios climáticos. El derecho al respeto a la vida privada y familiar
El Tribunal establece que este derecho se aplicará sobre la salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas atendiendo no solo a un menoscabo real que se hubieran producido (párr. 514), sino también a los riesgos suficientemente graves de tales efectos sobre las personas (párr. 470). Ahora la vulneración del presente artículo depende de diversos elementos:
1º Injerencia real. Con ello ha de demostrarse el vínculo directo existente entre el daño medioambiental y el desarrollo del derecho a la vida privada o familiar, o el domicilio. Con respeto a este último, la injerencia se considera que se produce cuando afecte a disfrutar de las comodidades del hogar, influyendo el ruido, el olor o las emisiones, etc. Me pregunto si aquí también se podría pensar en una injerencia al derecho al paisaje y entiendo que si, en tanto en cuanto el TEDH ha reconocido el derecho al paisaje, se produciría una injerencia al eliminar ese paisaje a causa de una acción u omisión por parte del Estado. Cabe recordar en este sentido que el TEDH ha reconocido la relación intrínseca entre los derechos reconocidos en el CEDH y el medioambiente[27], haciendo referencia a la naturaleza en si misma considerada (Bouazza Ariño, 2024, p. 5).
2º Gravedad en la injerencia. Para ello deberán demostrar que afecta al disfrute por los demandantes de su derecho a la vida privada o familiar (Çiçek y otros c. Turquía (dec.), no. 44837/07, p. 22, 4 de febrero de 2020, entre otras). No cabiendo meramente los efectos de una determinada actividad ambiental, sino que se atenderá a las circunstancias del caso, la intensidad, duración e impacto físico o mental sobre la salud y calidad de vida de las víctimas.
Cabe resaltar que, a pesar de lo expuesto, el Tribunal en la sentencia analizada deja su poder de discrecionalidad lo suficientemente amplio como para aplicarlo a las circunstancias del caso concreto de una forma u otra, dado que dispone la inaplicación del artículo 8 si el daño o perjuicio es insignificante en comparación con los riesgos medioambientales inherentes a la vida en toda ciudad moderna. Sin embargo, en el siguiente párrafo prevé que la exposición de una persona a un riesgo medioambiental grave puede bastar para activar la aplicabilidad del artículo 8, riesgo el cual puede ser potencial ante un vínculo estrecho entre el riesgo y la acción u omisión del Estado. Por lo expuesto, en este contexto habrá que tener en cuenta todas las circunstancias del supuesto junto a los principios dispuestos para realizar un fundamento en torno a su vulneración (párr. 517 a 520).
iv. Responsabilidad del Estado por acción directa o por ausencia de regulación como causa del menoscabo medioambiental
Para determinar la responsabilidad del Estado a través de una acción u omisión climática en un caso concreto, se plantean diversos principios que el Tribunal tendrá en cuenta en su análisis:
1º. Los Estados tienen la obligación de desarrollar un marco legislativo y administrativo adecuado para garantizar una protección eficaz de la salud y la vida de las personas. Ello significa desarrollar una normativa adaptada al nivel de riesgo potencial. Asimismo, dispone que la concesión de licencias, el establecimiento, el funcionamiento, la seguridad y la supervisión de la actividad y deben obligar a todos los interesados a adoptar medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de los ciudadanos cuyas vidas puedan verse amenazadas por los riesgos inherentes (véanse, por ejemplo, las sentencias Jugheli y otros, antes citada, párr. 75; Di Sarno y otros, antes citada, p. 106; y Tătar, antes citada, párr. 88). En opinión de esta parte el TEDH, podría haber hecho referencia a legislar de conformidad con los principios del Derecho Internacional del Medioambiente, reconocidos como normas de obligado cumplimiento por instrumentos internacionales y por instrumentos sectoriales, tales como: principio de prevención, precaución, evaluación ambiental, entre otros[28].
2º. El marco legislativo dispuesto por los Estados debe ser efectivo para la tutela de los derechos previstos en el CEDH (Al respecto: Cuenca Zarzoso c. España, núm. 23383/12, párr. 51, 16 de enero de 2018).
3º. En torno al cumplimiento de obligaciones internacionales. Se valorará dicho cumplimiento atendiendo a las medidas aplicables en la consecución de dichos fines, teniendo en cuenta que es Estado deberá tener un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la protección de los derechos reconocidos en el CEDH.
Ahora bien, el TEDH hace una afirmación relevante al respecto, que deja la puerta a los Estados para aplicar la excepción en torno a la obligación positiva, y es que plantea que no se deberá imponer al Estado la carga imposible o desproporcionada en la adopción de en la obligación positiva y por supuesto dentro del margen de apreciación del propio Estado.
4º. Se evaluará por parte del TEDH el deber de diligencia debida del estado y los intereses en conflicto para la obligación positiva.
5º. El Estado tiene la obligación positiva de facilitar el acceso a la información esencial que permita a las personas evaluar los riesgos para su salud y su vida[29] (véase Guerra y otros contra Italia, 19 de febrero de 1998, p. 57-60, Reports 1998-I, en desarrollo de López Ostra contra España, 9 de diciembre de 1994, p. 55, Serie A nº 303-C; véase, además, McGinley y Egan contra el Reino Unido, 9 de junio de 1998, p. 98-104, Rec. 1998-III, y Roche c. Reino Unido [GC], no. 32555/96, p. 157-69, ECHR 2005-X). Sin embargo, ello no concuerda con el desarrollo del Convenio de Aarhus en la Unión Europea, que limita los derechos de acceso a las asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, pero no al individuo como tal (Spada Jiménez, 2024).
6º El TEDH afirma que ostenta un carácter subsidiario en este sentido, pero también deja claro que los Estados ostentan la obligación de legislar de conformidad con sus obligaciones internacionales (párr. 538 y 550). En ese contexto, la determinación de cumplimiento se analizará atendiendo al desarrollo de las acciones u omisiones del Estado en cuestión, de conformidad con los convenios suscritos, el tipo de actividad, el equilibrio de los intereses en juego, la prevención, el impacto de la actividad ambiental, la precaución, realización de informes, entre otras cuestiones. Como, asimismo, dispone que velará porque las partes hayan obtenido el acceso a la información, conclusiones, informes, etc.; básicamente que hubieran tenido la garantía de proteger de alguna manera sus derechos frente a dichas acciones u omisiones (párr. 537 a 554).
c) Consideraciones de carácter procesal para los litigios climáticos
En relación con las cuestiones de carácter procesal que se plantean en el procedimiento, el Tribunal dispone como cuestiones preliminares para tener en cuenta en casos medioambientales las siguientes:
i. El derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los artículos 6 y 13 CEDH
El TEDH afirma que no cabe alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva para anular o inaplicar una ley promulgada por un Estado. No obstante, cuando el derecho interno prevé el acceso individual a un procedimiento ante un Tribunal Constitucional u otro tribunal superior similar que tenga competencia para examinar un recurso interpuesto directamente contra una ley, cabe aplicar el artículo 6 (Xero Flor w Polsce sp. Z o.o. c. Polonia, no. 4907/18, párr. 190, 7 de mayo de 2021).
Para garantizar la admisibilidad en torno a la aplicación del artículo 6, el Tribunal dispone diversos elementos que se tienen que se deben tener en cuenta tanto en litigios de carácter general como en litigios climáticos.
1º. Existencia de un derecho de carácter “civil”.
No tendrá que ver ni con el órgano jurisdiccional competente, ni con la legislación alegada, sino que lo que determina el tribunal es que el derecho que se ejerza se ha de clasificar como derecho civil. En atención al contexto climático o medioambiental, se dispone que se entenderá que ostenta dicho carácter cuando el Estado reconozca en su legislación nacional un derecho individual a la protección del medioambiente estando en juego los derechos a la vida, integridad física y a la propiedad por ejemplo (Zander c. Suecia, 25 de noviembre de 1993, p. 24, Serie A nº 279-B) (párr. 600-601).
Si nos encontramos ante litigios contra acciones y/u omisiones del Estado, si los derechos a los que afecta el daño producido o el riesgo que afectan a los individuos se encuentran recogidos en el derecho interno, se consideran derecho civil para alegar el artículo 6 CEDH.
2º. Existencia de un litigio real y serio.
La aplicación del artículo 6 depende de la existencia de un litigio real y serio, ello significa que, en primer lugar, ha de existir un conflicto entre dos partes, un litigio; en segundo lugar, que dicho litigio afecta no solo a la existencia de un derecho sino al alcance, los límites, y la forma en la que se me permite el ejercicio de dicho derecho. En relación con litigios medioambientales, determina que son litigios reales y serios, y realiza una relación de causalidad para comprobación: de haber habido un recurso en el derecho interno a disposición del ciudadano, él mismo hubiera sido admisible (párr. 596 en relación con el párr. 603).
3º. El resultado ha de resultar decisivo para el derecho del solicitante.
Con ello el TEDH afirma que el resultado del procedimiento ha de afectar directamente al derecho del solicitante. No cabe alegar el artículo 6 CEDH sino existe un impacto negativo sobre el derecho del solicitante. El tribunal dispone en relación con los litigios climáticos “Cuando los daños futuros no son meramente especulativos, sino reales y altamente probables (o prácticamente seguros) en ausencia de medidas correctoras adecuadas, el hecho de que el daño no sea estrictamente inminente no debería, por sí solo, llevar a la conclusión de que el resultado del procedimiento no sería decisivo para su mitigación o reducción” (párr. 614).
En atención a lo expuesto, en el supuesto analizado el Tribunal reconoce que la asociación demandante cumple con todos los requisitos dispuestos para admitir la vulneración del artículo 6 CEDH. Quedando acreditado que defiende derechos civiles específicos de sus miembros en relación con los efectos adversos del cambio climático. Actuando como un medio a través del cual podían defenderse los derechos de las personas afectadas por el cambio climático y obtener un pronunciamiento que corrigiera la incapacidad del Estado de aplicar de forma efectiva medidas de mitigación para el cambio climático, de conformidad con la legislación vigente en ese momento (párr. 618-625).
En relación con el artículo 13 CEDH, el cual reconoce el derecho a un recurso efectivo[30] se dispone que el mismo se subsume en el artículo 6 CEDH, ya que éste ostenta requisitos más específicos (párr. 641-644) para considerar su vulneración.
ii. La legitimación
1. Personas individuales y actio popularis
El TEDH en la resolución objeto de análisis realiza un análisis en torno a la condición de víctima con carácter general y otro, en relación con el derecho concreto. A este respecto en primer lugar, se parte de la base de lo dispuesto en el artículo 34 CEDH[31]. De conformidad con dicho precepto el Tribunal deja claro varias cuestiones en relación con este tema. En primer lugar, dispone que la determinación de la condición de víctima ha de evolucionar, se debe interpretar conforme a las condiciones de la sociedad actual y evitando ser excesivamente formalista para no correr el riesgo de que la protección de los derechos enmarcados en el Convenio sea ineficaz e ilusoria (párr.482).
Ahora bien, ello no significa que pudiera permitirse el ejercicio de una actio popularis, porque no se permite. No ostentan legitimación para el ejercicio de la acción aquellos individuos que no demuestren haberse visto afectados de forma directa por las acciones u omisiones del Estado. Para ello plantea dos criterios clave para reconocer la condición de víctima a las personas físicas en el contexto del cambio climático (párr. 527):
1º. Alta intensidad de la exposición del solicitante a los efectos adversos del cambio climático. Con ello se refiere a la relación de causalidad referida en los apartados de vulneración de los artículos 2 y 8 CEDH.
2º. La necesidad acuciante de garantizar la protección individual del solicitante. Necesidad imperiosa por la ausencia de medidas para reducir o evitar el daño alegado.
Asimismo, en aras de evitar una actio popularis “encubierta”, el Tribunal plantea que para cada caso tendrá en cuenta elementos tales como: las condiciones locales; naturaleza y el alcance de la reclamación del solicitante en virtud de la Convención; la actualidad/alejamiento y/o probabilidad de los efectos adversos del cambio climático en el tiempo; el impacto específico sobre la vida, la salud o el bienestar del solicitante; la magnitud y duración de los efectos perjudiciales; el alcance del riesgo (localizado o general) y la naturaleza de la vulnerabilidad del solicitante.
La limitación en torno al ejercicio de la acción de una actio poularis la justifica afirmando la existencia del cambio climático y de las deficiencias del poder legislativo a nivel global para hacer frente al mismo, no lo niega y por tanto considera que de ampliarse el espectro en torno a la legitimación se correría el riesgo de que prácticamente cualquier ciudadano pudiera ejercitar una acción. Por otra parte, también dispone que se pondría en riesgo la división de poderes en tanto en cuanto el poder judicial sería el medio a utilizar para provocar modificaciones a nivel legislativo. A este respecto, mantiene esta parte una disconformidad parcial con dicho planteamiento, no porque no se considere que se pueda correr el riesgo aludido, sino porque atendiendo a la evolución referida por el propio tribunal en varias ocasiones, por esta parte se defiende un concepto de justicia global, colectiva, en la que desde esta parte el hecho de permitirse el ejercicio de la actio popularis por supuesto que produciría una avalancha de demandas, pero tendría un efecto preventivo y precautorio en torno a las acciones u omisiones que los Estados llevan a cabo a sabiendas de que resulta dificultoso para el ciudadano enfrentar a la administración justamente por ello. Básicamente se pretende atender al origen del problema en el menoscabo de los derechos[32].
2. Asociaciones
Dispuesto lo anterior, sin embargo, el TEDH igualmente deja la puerta abierta de entrada a la legitimación de las asociaciones en los litigios climáticos atendido a unas determinadas condiciones y con un fundamento relevante a nuestro modo de entender: la emergencia climática. El órgano jurisdiccional demuestra nuevamente ser consciente de los efectos del cambio climático antropogénico y de las responsabilidades de los Estados, haciendo alusión a la necesidad de las asociaciones, fundaciones y ONG (asociaciones) en la sociedad actual como una herramienta de tutela de los derechos humanos relacionados con el medioambiente y los litigios climáticos. Asimismo, y en relación con ello, nos hace un recorrido en torno a la legitimación de las asociaciones derivado del marco normativo dispuesto en el Convenio de Aarhus[33], a la Guía de Aplicación de este[34], y al desarrollo de normativa en la Unión Europea [35] en torno al acceso a la justicia.
En ese contexto, se disponen tres condiciones fundamentales que deberán cumplir las asociaciones para determinar que ostentan legitimación en un litigio climático:
1º. Estar legalmente establecidas en el Estado y legitimadas para actuar en dicha jurisdicción.
2º. Demostrar que ostentan dentro de los fines estatutarios, la defensa de los derechos humanos de sus asociados o de otras personas dentro de esa propia jurisdicción independientemente de que se prevea la acción colectiva para la defensa de los derechos humanos frente al cambio climático. Asimismo, se incluiría aquí, el carácter no lucrativo, representativa, principios, composición y transparencia que permiten observar que ostentan buena fe en términos de justicia.
Cuestión crucial, ya que la no previsión de una acción colectiva especifica en la materia, pudiera utilizarse para alegar una falta de legitimación ante el TEDH.
3º. Demostrar que ostenta el poder y la cualificación para actuar en representación del nombre de sus miembros u otros sujetos dentro de su jurisdicción afectados por los efectos del cambio climático.
Para finalizar y en aras de garantizar el derecho de acceso a un recurso, el TEDH advierte que en relación con las asociaciones que cumplan los requisitos expuestos y tuvieran limitaciones en torno al ejercicio de legitimación activa reconocida en el derecho nacional, tendrán acceso sus miembros ante TEDH para alegar la vulneración del derecho referido, determinándose si se hubiera tenido que dar acceso o no en el derecho nacional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia en la materia objeto de análisis.
iii. La prueba
El Tribunal parte de la siguiente base en relación a la valoración de la prueba y nos remite al caso Fadeyeva c. Rusia (nº 55723/00, p. 79, TEDH 2005-IV):
El Tribunal de Justicia reitera desde el principio que, en la valoración de las pruebas, el principio general ha sido aplicar el criterio de la prueba "más allá de toda duda razonable". Dicha prueba puede resultar de la coexistencia de inferencias suficientemente fuertes, claras y concordantes o de presunciones de hecho similares no refutadas. También debe señalarse que la práctica del Tribunal ha sido permitir flexibilidad a este respecto, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho sustantivo en juego y las dificultades probatorias implicadas. En ciertos casos, sólo el Gobierno demandado tiene acceso a información capaz de corroborar o refutar las alegaciones del demandante; en consecuencia, es imposible una aplicación rigurosa del principio affirmanti, non neganti, incumbit probatio ...[36].
Ahora bien, dicha valoración en los casos de litigación climática atenderá a si se ha infringido el derecho interno correspondiente (Yevgeniy Dmitriyev v. Rusia, nº 17840/06, p. 33, 1 de diciembre de 2020), a las normas internacionales relativas a los efectos de la actividad concreta en relación con el medioambiente y refiere, por ejemplo, el caso Oluić v. Croacia, no. 61260/08, p. 60, 20 de mayo de 2010; Hardy y Maile v. el Reino Unido, no. 31965/07, p. 191, 14 de febrero de 2012; y Thibaut v. Francia (dec.), nos. 41892/19 y 41893/19, p. 42, 14 de junio de 2022 y a los informes y estudios científicos del IPCC atendiendo a que los mismos se desarrollan con unos parámetros rigurosos para su elaboración, aprobación y publicación por expertos independientes, utilizan una metodología exhaustiva, incluso en relación con la elección de la bibliografía. Sin embargo, no es que le otorgue un valor de prueba legal o tasada, sino que, para determinar los impactos, efectos riesgos, la responsabilidad de los Estados y la relación de causalidad tendrá en cuenta dichos informes.
Al respecto de lo expuesto esta parte pretende plantear cierta reflexión. El Tribunal refiere, dentro de la relación entre los efectos del cambio climático y el disfrute de los derechos CEDH (párr. 432, 433 y 444), a la ausencia de impugnación de los informes del IPPC aportados ni por parte del demandado, ni por los Estados terceros intervinientes, y la inexistencia de impugnación frente a la emergencia climática. Ahora bien, dichas afirmaciones a esta parte le generan ciertas dudas, ya que si a sensu contrario, una parte impugnare los informes del IPCC presentados como prueba de los riesgos que se causaren ante el impacto de los efectos del cambio climático, ¿realmente desvirtuarían dicha prueba? Genera mínimamente inquietud ponerse en tal situación, ya que no solo son informes de parte, contra informes de expertos independientes y con las referencias expuestas con lo que al contradecirlos se consideraría la existencia de cierta subjetividad en la elaboración de los mismos, sino que también, cabría plantearse el hecho de que la valoración de la prueba en materia de cambio climático haya de considerarse inmersa dentro de lo que es un hecho notorio y por tanto no debería ser objeto de prueba la existencia del cambio climático antropogénico.
Esta parte quiere hacer una apreciación con respecto al tema de prueba en litigios climáticos o medioambientales, en aquellos supuestos en los que la acción jurisdiccional se ejercite no por una omisión del Estado como causante del daño, como se produce en el caso analizado, sino por la vulneración de un derecho derivado de una determinada actividad, la carga de la prueba se invertirá atendiendo al principio de precaución[37], ya que de conformidad con el mismo, no cabe demostrar la existencia de un daño sino que la mera incertidumbre en torno al menoscabo medioambiental que pudiera ocasionarse genera su aplicación como garantía a la protección el medioambiente y por ende la no ejecución de la actividad, proyecto, planeamiento, etc., que pudiera afectarlo (Spada Jiménez, 2021, p. 167) en relación con el principio de precaución (Corti Varela, 2017; Villa Orrego, 2013).
d) Pronunciamiento de la sentencia
En torno a las pretensiones solicitadas se declara que se vulneraron los artículos 6 y 8 CEDH en relación al reconocimiento de legitimación de la asociación, pero no de las demandantes individuales. En relación con la aplicación de medidas para mitigar los efectos del cambio climático, el TEDH dispone la necesidad de aplicar medidas para mitigar los efectos del cambio climático de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos y determina que así deberá realizarlo por el Comité de ministros, siendo de obligado cumplimiento lo dispuesto en la sentencia. El Estado de Suiza es condenado al pago de 80.000 euros (ochenta mil euros), más los impuestos que sean exigibles, en concepto de costas y gastos.
5. Conclusión y reflexión personal
Esta parte ha vertido diversas conclusiones a lo largo de todo el trabajo. Por lo cual, solo se hará una breve reflexión final relacionada con la labor del TEDH en la sentencia de 9 de abril Verein Klimaseniorinen. Las afirmaciones que vierte a lo largo de toda la resolución eran necesarias, reconoce la relación existente entre el derecho al medioambiente, el cambio climático de origen antropogénico y los derechos fundamentales recogidos en el CEDH. A su vez, declara la obligación de los Estados y el margen de apreciación de estos en torno a la aplicación de actividades que pudieran menoscabar el medioambiente, así como en torno a aquellas políticas legislativas que no sean conducentes a la mitigación del cambio climático.
Con relación a la legitimación, a pesar de que se mantiene en la negación de una actio popularis, ni siquiera “encubierta”, es verdad que refiere a lo dispuesto en el Convenio de Aarhus y su desarrollo por parte de la Unión Europea, y que a nuestro modo de ver no aporta mucho más de lo que ya se recogía con respecto a ello por parte del TJUE en relación con la legitimación de lege de las asociaciones.
Sin embargo, sí que deja claros los requisitos en torno al reconocimiento del locus standi de las asociaciones en representación de miembros o ciudadanos de dentro de su jurisdicción afectados. Lo cual es un paso adelante. Sin embargo, por esta parte se debe añadir que se deja un margen de discrecionalidad lo suficientemente amplio como para que el TEDH se pronuncie en el caso concreto de acuerdo con las circunstancias que el mismo alegue. Aun así, el órgano jurisdiccional se muestra proclive a evolucionar en torno a las necesidades de la sociedad, la defensa del medioambiente, y la mitigación del cambio climático, lo cual denota una cierta evolución real por parte de nuestros órganos jurisdiccionales ante el crecimiento exponencial de los litigios climáticos a nivel global.
En torno a las cuestiones de prueba esta parte quisiera hacer mención como ya expuso en el texto, a la posibilidad de que el cambio climático se considere un hecho notorio y por ende que ello conllevase a una inversión de la carga de la prueba. Con relación a ello también se cuestiona por esta parte si realmente cabría la posibilidad de impugnar informes del IPCC, atendiendo al reconocimiento científico que ostenta y que le otorga el propio TEDH.
Como reflexión final esta parte es crítica con el planteamiento individualista en torno al ejercicio de la acción por la que haya de demostrarse una relación directa entre el daño producido y la acción u omisión del Estado o corporación que menoscaba el medioambiente. Por ejemplo, el que se observa en el caso Crême v. Francia, ya que a nuestro modo de ver limita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de un ciudadano ante el menoscabo constante al medioambiente.
Esta parte considera que, para los litigios en protección del medioambiente saludable pro su propia naturaleza global y difusa, como reconoce el propio Tribunal, que afecta a todos los ciudadanos del planeta, tendría cabida la actio popularis y generaría un efecto preventivo y precautorio para los Estados en torno a sus políticas legislativas medioambientales y climáticas. El maremágnum jurídico al que se enfrenta un ciudadano para el ejercicio de una acción en garantía de un derecho al medioambiente saludable es excesivo cuando lo que se intenta defender es la propia supervivencia humana ante una crisis climática.
Referencias
Agencia Europea de Medio Ambiente. (20 de octubre de 2021). Extreme temperatures and health. https://www.eea.europa.eu/data-and-maps/indicators/heat-and-health-2/assessment
Amnistía Internacional. (9 de abril de 2024). Europa: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sienta precedente trascendental en causa climática histórica. https://www.amnesty.org/es/latest/news/2024/04/europe-european-court-of-human-rights-sets-vital-precedent-with-ruling-in-landmark-climate-case/
Borrás Pentinat, S. (2024). Análisis jurídico del principio de responsabilidades comunes, pero diferenciadas. Seqüência: Estudos Jurídicos E Políticos, 25(49), 153-198. https://periodicos.ufsc.br/index.php/sequencia/article/view/15227
Bouazza Ariño, O. (2024). El desafío del cambio climático ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista De Administración Pública, 224, 155-192. https://doi.org/10.18042/cepc/rap.224.06
Corti Varela, J. (2017). El principio de precaución en la jurisprudencia internacional. Revista Española De Derecho Internacional, 69(1), 219-243. https://www.revista-redi.es/redi/article/view/707
De Vilches Moragues, P. (2022). Panorama de litigios climáticos en el mundo. Anuario De La Facultad de Derecho De La Universidad Autónoma De Madrid, 26, 349-381. https://afduam.es/libro/afduam-2022/
Doreste Hernández, J. y Moreno-Cervera de la Cuesta, P. (30 de julio de 2024). Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2024, Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros c. Switzerland (Application 53600/20). Actualidad Jurídica Ambiental.https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-suiza-cambio-climatico-inactividad-climatica/#_ftn1
Environmental Justice. (s.f.). Global Atlas of Environmental Justice. Recuperado el 1 de noviembre de 2024 de https://ejatlas.org/
Fernández Egea, R. M. (12 de abril de 2024). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que la inacción climática contraviene la Convención Europea de Derechos Humanos: una decisión histórica, valiente y necesaria. Aquiscenciahttps://aquiescencia.net/2024/04/12/el-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-afirma-que-la-inaccion-climatica-contraviene-la-convencion-europea-de-derechos-humanos-una-decision-historica-valiente-y-necesaria/
Intergovernmental Panel on Climate Change. (2022). Climate Change 2022: Impacts, Adaptation, and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report. https://doi.org/10.1017/9781009325844
Kiessling, C. K. (2021). Principio de las Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas: un análisis de la internalización de la norma por parte del sector privado en Brasil (2005–2015). Estudios Internacionales, 53(198), 63-88. https://dx.doi.org/10.5354/0719-3769.2021.58261
Lozano Cutanda, B. (23 de abril de 2024). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos crea un nuevo derecho fundamental a la protección efectiva frente al cambio climático que abre la vía del recurso de amparo. Gómez Acebo & Pombo. https://ga-p.com/publicaciones/el-tedh-crea-un-nuevo-derecho-fundamental-a-la-proteccion-efectiva-frente-al-cambio-climatico-que-abre-la-via-del-recurso-de-amparo/
Spada Jiménez, A. (2021). Justicia climática y eficiencia procesal/Climate justice and procedural efficiency. Thomsom Reuters Aranzadi.
Spada Jiménez, A. (2024). El sesgado desarrollo del convenio de Aarhus en la Unión Europea: ¿Justicia para el medioambiente? Cuadernos Europeos De Deusto, (71), 89-113. https://doi.org/10.18543/ced.3132
United Nations Environment Programme. (2023a). Global Climate Litigation Report: 2023 Status Review. https://wedocs.unep.org/20.500.11822/43008
United Nations Environment Programme. (27 de julio de 2023b). Climate litigation more than doubles in five years, now a key tool in delivering climate justice. https://www.unep.org/news-and-stories/press-release/climate-litigation-more-doubles-five-years-now-key-tool-delivering
Villa Orrego, H. A. (2013). Derecho Internacional Ambiental. Un análisis a partir de las relaciones entre economía, derecho y medioambiente. Astrea.
Notas
Información adicional
Cómo citar este artículo: Spada Jiménez, A. (2024). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la litigación climática. La Stedh Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros v. Suiza del 9 de abril de 2024. Revista Electrónica De Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 076. https://doi.org/10.24215/2618303Xe076