Dossier
Las generaciones futuras en el Derecho Internacional y el ius standi de los pueblos indígenas
Future Generations in International Law and the Standing of Indigenous Peoples
Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ISSN-e: 2618-303X
Periodicidad: Frecuencia continua
vol. 7, núm. 7, e070, 2024
Recepción: 01 noviembre 2024
Aprobación: 26 noviembre 2024
Cómo citar este artículo: Zamora-Gómez, C. M. (2024). Las generaciones futuras en el Derecho Internacional y el ius standi de los pueblos indígenas. Revista Electrónica De Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 070. https://doi.org/10.24215/2618303Xe070
Resumen: Este artículo examina el acceso a la justicia de las generaciones futuras indígenas en el contexto de la justicia climática ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH). Se centra en el caso Daniel Billy et al. vs. Australia (2022), donde se argumentó que el cambio climático, derivado de la inacción estatal, vulnera los derechos humanos de las comunidades indígenas australianas de las Islas Torres, afectando sus modos de vida y su supervivencia cultural. El análisis destaca las barreras procesales que enfrentan las generaciones futuras para ser reconocidas como sujetos de derechos, especialmente la falta de legitimidad procesal (ius standi). A través de este caso, el artículo subraya la importancia de integrar principios de equidad intergeneracional y justicia climática en el derecho internacional para proteger los derechos de las futuras generaciones. Concluye que el derecho a la vida, según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), debería interpretarse para incluir la protección de la vida futura, especialmente ante amenazas climáticas.
Palabras clave: justicia climática, equidad intergeneracional, derechos indígenas.
Abstract: This article examines the access to justice for future indigenous generations in the context of climate justice before the United Nations Human Rights Committee (HRC). It focuses on the case Daniel Billy et al. vs. Australia (2022), where it was argued that climate change, stemming from state inaction, violates the human rights of the indigenous Australian communities of the Torres Islands, affecting their way of life and cultural survival. The analysis highlights the procedural barriers future generations face in being recognized as rights-bearing subjects, especially the lack of legal standing (ius standi). Through this case, the article underscores the importance of integrating principles of intergenerational equity and climate justice into international law to protect the rights of future generations. It concludes that the right to life, under the International Covenant on Civil and Political Rights (ICCPR), should be interpreted to include the protection of future life, especially in the face of climate threats.
Keywords: climate justice, intergenerational equity, indigenous rights.
Nós,
os povos das Nações Unidas,
decididos a preservar as gerações vindouras
Preâmbulo do Carta das Nações Unidas
1. Introducción
Esta investigación nace de la inquietud de aprender y profundizar en el acceso a la justicia en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos. Inquietud sembrada en el I Congreso Internacional sobre Acceso a la Justicia en los Tribunales Internacionales celebrado en la Universidad de Málaga en mayo de 2023. Este aporte parte de la pregunta de investigación: ¿cómo se articula el ius standi de las generaciones futuras indígenas ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH)?
Para su estudio, me serviré del análisis del asunto Daniel Billy et al. contra Australia de 2022 frente al CDH[1]. Se trata de un litigio por una causa climática en la que no es baladí la referencia a la protección de las generaciones futuras indígenas frente a los efectos perversos del cambio climático. En las causas climáticas se da la intrigante paradoja de que las generaciones futuras indígenas, son los sujetos más vulnerables, y son las generaciones jóvenes quienes actúan como las principales impulsoras de estas luchas[2]. Este caso seleccionado para su estudio resulta paradigmático por ser el primer caso de un órgano cuasi-judicial que ha decidido en favor de un pueblo indígena y en el que se alega la protección de las generaciones futuras.
El objetivo general de este artículo versa sobre el estudio del acceso a la justicia ante el CDH de las generaciones futuras indígenas en causas climáticas a través del análisis del asunto Daniel Billy et al. contra Australia. Los objetivos específicos se han estructurado en epígrafes con entidad autónoma, por tanto, se enumeran de la siguiente manera:
Inicialmente, el segundo epígrafe contiene dos premisas: la primera construye la interrelación entre el acceso a la justicia de los individuos y la subjetividad internacional del mismo, con mención especial a la subjetividad internacional de las generaciones futuras. La segunda premisa desarrolla la (In)justicia climática para las generaciones futuras indígenas.
Seguidamente, el tercer epígrafe, aborda la demanda individual ante el CDH mediante el estudio de las condiciones de admisibilidad a este sistema cuasi-judicial. En primer lugar, se parte de la hipótesis de que las numerosas prerrogativas de selección de casos y las condiciones que este Comité establece para determinar la admisibilidad alejan a los individuos de la oportunidad de reclamar un derecho efectivo para obtener justicia
A continuación, el cuarto epígrafe, analiza el asunto Daniel Billy et al. contra Australia, de 2022 frente al CDH.
o En primer lugar, se plantea la expresión procesal del acceso al CDH por parte de las generaciones futuras en el caso concreto: su ius standi (a).
o En segundo lugar, se plantea la expresión sustancial del acceso a la justicia, presentando un hilo argumental sobre cómo la falta de ius standi de las generaciones futuras ante el CDH afecta a su “goce futuro de la vida” en relación con el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticas (PIDCP) (c).
Por último, el quinto epígrafe contendrá a modo telar algunas conclusiones e ideas finales que servirán tanto de recapitulación como de espacios para nuevas ideas de investigación.
2. La humanización del derecho internacional a través de la Justicia Climática Intergeneracional para las generaciones futuras indígenas
El derecho internacional (DI) se está transformando hacia una humanización que reconoce los derechos individuales, especialmente en la Justicia Climática Intergeneracional, para proteger a las generaciones futuras y a las comunidades indígenas de los efectos del cambio climático. Este enfoque amplía la responsabilidad ambiental y otorga a los individuos un ius standi ante tribunales internacionales. Como señaló el profesor Pureza (2007) en el Congreso arriba referido, el acceso a la justicia debe ser interseccional, abordando las discriminaciones que enfrentan los pueblos indígenas debido al cambio climático y su vulnerabilidad social. Así, la Justicia Climática Intergeneracional es una herramienta de justicia social que busca remediar las desigualdades estructurales, especialmente las sufridas por los pueblos indígenas.
a. Primera Premisa: subjetividad internacional del individuo y acceso a la justicia. La peculiaridad de las generaciones futuras
Francioni consideraba que probablemente no existía un DI consuetudinario de los individuos a acceder a las instituciones internacionales (2007, p. 8). La doctrina positivista ortodoxa del DI sostiene que este sistema está regido exclusivamente por las relaciones entre los Estados, quienes son los únicos titulares de derechos y obligaciones, incluyendo el derecho a presentar reclamaciones ante tribunales internacionales, siempre con el consentimiento del Estado demandado. Según esta corriente, los individuos no son sujetos de derechos u obligaciones internacionales. Kammerhofer (2016, p. 45) defiende que el DI sigue siendo un sistema entre Estados soberanos, y Tams (2018, p. 23) sostiene que los derechos y obligaciones internacionales se limitan a los Estados, siendo los individuos sujetos de derechos solo en tratados específicos. Estas posturas se basan en pensadores como Triepel, Anzilotti y Verdoss, quienes afirmaban que los individuos no tienen personalidad jurídica internacional, sino que son considerados “objetos protegidos” por el derecho (Hernández, 2024, p. 175). En oposición, la doctrina liberal desafió esta visión centrada en los Estados, promoviendo una concepción “monista” que reconoce a los individuos como sujetos de derechos, con capacidad para reclamar ante tribunales internacionales. Juristas como Duguit, Scelle y Kelsen ya no consideraron a los individuos como meros objetos de derecho (Francioni, 2007, p. 6). En los años 60, pensadores como O’Connell, Partsch y Mosler argumentaron que los principios internacionales debían aplicarse directamente a los individuos, tanto en tribunales nacionales como internacionales, y Mosler (1980, p. 61) vinculó el concepto de ius cogens con el derecho de los individuos a exigir el respeto de estos principios por parte de los Estados. Finalmente, Agius (1990, p. 27) observó la continuidad en la expansión de los derechos humanos, desde el individuo hacia la colectividad y la humanidad en su conjunto.
Roucounas (2019, p. 512) señala que persisten distinciones abstractas sobre el estatuto internacional del individuo, clasificándolo como un sujeto “excepcional”, “secundario” o “derivado” del DI. No obstante, la idea de otorgar al individuo una subjetividad internacional sigue siendo relevante. Roucounas (2019) subraya la centralidad de los individuos en el DI y aboga por ver los sistemas jurídicos nacional e internacional como un conjunto integrado. En este sentido, Paust (2010, p. 1001) sostiene que los individuos, como actores clave en los sistemas internacionales, deberían gozar de personalidad jurídica en ambos ámbitos, basando su teoría en la conexión entre la ley, los derechos humanos y el rol del individuo en la comunidad global.
En esta «prisión intelectual voluntariamente elegida»[3] sobre la subjetividad internacional, la superación del individuo frente a la humanidad como destinataria global de las normas internacionales marca el giro hacia la perspectiva humanista del DI con las aportaciones de Dupuy, Allott, Meron, Peters e, indudablemente, Cançado Trindade (Peters y Sparks, 2024, pp. 6-8). La construcción conceptual de la representación legal de la humanidad como un todo goza de buena salud. El camino de Cançado Trindade hacia su jus gentium se mantiene hoy más vivo que nunca en los desarrollos de la doctrina internacionalista, se resalta aquí la de habla hispana por razón del conocimiento situado de la autora: Fernández-Sánchez, 2023; Jiménez Sánchez, 2023; Villegas Delgado y Alcaide-Fernández, 2023; Surasky, 2022; Almeida, 2022.
Esta corriente de pensamiento humanizadora del DI también incluye a doctrina que promueven la perspectiva del “derecho como proceso social”, alejándose del Estado como único sujeto del derecho y priorizando la participación de los individuos y colectivos en el desarrollo del DI. Así, la escuela sociológica del DI parte de una revisión crítica del Estado como sujeto principal del DI y se centra en el derecho como un proceso de adaptación constante a las demandas sociales (Pureza, 2007, p. 250). Este enfoque destaca a los participantes en el derecho, en lugar de los sujetos tradicionales, promoviendo una visión liberal donde los seres humanos son agentes activos en la organización social a través del derecho, en lugar de subordinados pasivos a la autoridad jurídica y las fuentes formales del derecho (Peters, 2024, p.161). Chimni, ante la pregunta de si el individuo es sujeto para el DI, parte del postulado de que “Un DI centrado en el ser humano no puede surgir en un orden mundial desigual e injusto. Semejante orden sólo puede dar lugar a un DI deshumanizado” (2024, p. 235). Desde la perspectiva de Third World approaches to international law (TWAIL), las posturas actuales sobre el estatuto jurídico del individuo en el DI no abordan las limitaciones impuestas por estructuras profundas como el capitalismo, el patriarcado y el racismo, que impiden el reconocimiento pleno del individuo como sujeto de derecho. Estas posturas también omiten el impacto del imperialismo, un fenómeno central en las relaciones internacionales desde el siglo XVII, cuyas consecuencias devastadoras han afectado a individuos en naciones vulnerables, tanto en contextos coloniales como poscoloniales. Desde los enfoques Feministas del DI, aunque se reconocen los avances en derechos para las mujeres, se concluye que, en la práctica, las mujeres aún no han alcanzado una subjetividad plena en este ámbito, ya que la estructura patriarcal sigue influyendo significativamente en las normativas y políticas internacionales (Houghton, 2024, p. 266).
Este artículo apoya la doctrina que sostiene que el cambio decisivo en la subjetividad internacional del individuo no se produjo tanto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, sino con el reconocimiento, a través de tratados en Europa (1950), América (1969) y África (1987), del derecho de petición individual ante órganos cuasi-judiciales y judiciales internacionales. Mosler fundamenta la subjetividad internacional del individuo en el reconocimiento de la personalidad jurídica en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6) y el PIDCP (art. 16), argumentando que estos textos demuestran que el individuo es reconocido como sujeto de DI. Para Mosler, esto implica que, aunque la naturaleza de la capacidad jurídica varía según el ámbito, el DI reconoce desde el principio tanto los derechos como los deberes del individuo (1980, p. 63).
En esta urdimbre reflexiva entorno a la subjetividad internacional de los individuos y con un planeta en crisis climática continua surge la pertinente pregunta de qué lugar ocupan las generaciones futuras como sujetos de DI. Partiendo del axioma que, sin humanidad no existe Estado —de la pervivencia de la humanidad depende la propia existencia del Estado. Los elementos constitutivos del Estado son: una población permanente, un territorio determinado y un gobierno con capacidad de relacionarse con otros Estados—[4].
Resulta evidente que el esquema jurídico tradicional de los sujetos de derecho, que excluye a las generaciones futuras, es insuficiente para abordar los riesgos derivados de la degradación climática. Malhotra ya propuso que las generaciones futuras deben ser reconocidas como sujetos de derechos en el DI, lo que implica un cambio hacia la equidad intergeneracional. Al reconocer los derechos de las generaciones futuras, se fomentaría una mayor responsabilidad en la toma de decisiones, asegurando un desarrollo más justo y respetuoso con el medio ambiente (1998, p. 43).
La misma convicción se plasma en los Principios de Maastricht de 2023 que subrayan la necesidad de innovación en el pensamiento jurídico, señalando que el reconocimiento y protección de los derechos de las generaciones futuras exigen una (re)evolución en los procesos de toma de decisiones.
Carrillo-Santarelli y Seatzu son contundentes al admitir que regular únicamente en función de relaciones jurídicas entre personas existentes puede limitar la capacidad de la ley para prevenir o corregir prácticas cuyos efectos se materializan en el futuro, lo que resulta especialmente grave en materia ambiental, donde el agotamiento de los recursos y la irreversibilidad del daño son factores clave (2024, p.123). Por ello, defienden, al igual que lo hace esta contribución, que la conceptualización de humanización del DI es relevante en la justicia climática internacional en relación con las generaciones futuras indígenas ya que sirve de paradigma para la promoción del reconocimiento y la implementación de los derechos humanos y la promoción de comunidades tradicionalmente marginadas. El concepto “tradicional” de subjetividad jurídica en el DI se basa en la contemporaneidad de los sujetos, una idea arraigada en nuestro marco espacio-temporal. Sin embargo, así como se han superado los límites geográficos mediante obligaciones extraterritoriales, el alcance jurídico puede expandirse en términos temporales para incluir a las generaciones futuras, lo cual exige replantear los principios de responsabilidad y protección intergeneracional en el DI (Carrillo-Santarelli y Seatzu, 2024, p. 125).
En sentido similar, Palombino (2020), en su reflexión sobre la equidad intergeneracional entiende que ésta enfrenta desafíos puesto que el derecho está diseñado para problemas inmediatos, no futuros. Sin embargo, la protección del medioambiente y con él, de las generaciones futuras, requiere una mayor amplitud de mira que pasaría por integrar un enfoque profuture en las políticas y leyes actuales. Dentro de este enfoque, Palombino (2020) se acerca a la postura de explorar mecanismos que den a las generaciones futuras una representación efectiva. En este sentido, apoya la idea de que las futuras generaciones podrían adquirir una subjetividad internacional en el derecho, al menos en términos ambientales, para que sus derechos puedan ser representados en foros como la Corte Internacional de Justicia.
b. Segunda Premisa: la (In)Justicia Climática para las generaciones futuras en interseccionalidad con la indigeneidad
Es de justicia prestar atención a las voces de quienes sufren de manera desproporcionada los mayores impactos del cambio climático, pese a haber obtenido escasos beneficios de los procesos industriales y económicos que han generado, y siguen agravando, esta crisis. En este postulado reside uno de los axiomas de la Justicia Climática que se orienta hacia una distribución equitativa de las cargas y beneficios dentro de la gobernanza ambiental, al abordar la interacción y la responsabilidad entre sistemas humanos y naturales. Y, en esta misma reflexión reside el interés sobre el acceso a la justicia de las generaciones futuras indígenas en las causas climáticas ante el CDH.
En la Justicia Climática destacan varias subcategorías de justicia clave para el análisis de la crisis climática: la justicia distributiva, que se enfoca en una asignación justa de recursos y cargas; la justicia redistributiva, que trata de corregir desigualdades preexistentes; la justicia procedimental, que garantiza la participación inclusiva en los procesos de toma de decisiones; la justicia intergeneracional, que protege los derechos de las generaciones futuras; y la justicia de reconocimiento, que valora las contribuciones y vulnerabilidades específicas de diferentes grupos, como las comunidades indígenas y los países en desarrollo. Estas dimensiones son fundamentales para construir una gobernanza climática equitativa y sostenible (Kashwan, 2021, p. 7).
El principio de equidad intergeneracional ha tenido un próspero desarrollo en instrumentos de DI tanto de soft como de hard law[5]. A pesar de ello, no existe un instrumento de DI general que defina los elementos fundamentales de la equidad intergeneracional, y su estatus legal sigue siendo objeto de debate (Shelton, 2023, p. 19-20). Aunque los Estados aún no han reconocido el principio como una obligación internacional vinculante, hay evidencias significativas de su aplicación en el reconocimiento de los intereses de las generaciones futuras en procedimientos internacionales y nacionales, así como en el ámbito del derecho y la política ambientales a nivel nacional (Slobodian, 2020, p. 571; Minnerop, 2023, p. 28). El propio preámbulo del Acuerdo de París hace mención a este principio, si bien en todo el texto no se alude a las generaciones futuras[6].
No existe unanimidad en la posición doctrinal que supone que este principio se haya convertido en una norma consuetudinaria del DI. Brown Weiss (2021), sostienen que el principio de equidad intergeneracional a pesar de tener raíces históricas profundas sólo ha sido ampliamente referenciado y discutido en las últimas décadas por lo que quizás no está lo suficientemente desarrollado como práctica estatal y opinio iuris en la materia. Auz Vaca defiende que, si bien no existe una obligación internacional clara respecto de las responsabilidades de las generaciones presentes frente a los intereses de las generaciones futuras, en el contexto de un litigio estratégico cabría apelar a principios de DI para expandir y persuadir a un Tribunal que, de hecho, el principio de equidad intergeneracional es un derecho derivado de la costumbre internacional a partir del principio del desarrollo sostenible (2024, 422).
Brown Weiss propuso tres principios fundamentales para la equidad intergeneracional: conservar las opciones, conservar la calidad y asegurar el acceso a los recursos del planeta (1990, p. 201). Patrocina los “derechos planetarios” como el compendio de derechos y obligaciones entre generaciones, exigiendo que cada generación deje un entorno al menos tan saludable y diverso como el que heredó (Brown Weiss, 1988, pp. 45-46). Para articular estos derechos, la autora ofrece estrategias concretas de ius standi de las generaciones futuras en procesos legales y administrativos. En este sentido aboga por establecer representantes de las futuras generaciones en instituciones de toma de decisiones, incluido los tribunales y órganos administrativos, para que actúen como defensores de sus derechos. También aboga por la creación defensores públicos que velen por los intereses ambientales en el largo plazo y, por ende, en la protección de los intereses de las generaciones futuras (Brown Weiss, 1988, pp. 120-126).
Sulyok avanza en el concepto de “litigación en nombre de futuras generaciones” al proponer un marco legal que respalda la exigibilidad de los derechos intergeneracionales a través del estado de derecho. Destaca una tendencia en la que los tribunales adaptan los principios del estado de derecho para abordar la justicia intergeneracional, desafiando a los gobiernos a adoptar políticas sostenibles (2023, p.11).
La idea de que las generaciones presentes son guardianas de las generaciones futuras entronca con la consideración de los niños, niñas y niñes como sujetos de derecho en desarrollo. El principio del interés superior de los menores implica una visión de prospectiva y la evaluación de cualquier afectación a su bienestar. Este enfoque vincula su derecho a ser escuchada, lo cual no se limita a recibir sus declaraciones, sino que exige valorar sus perspectivas con un enfoque generacional, atendiendo sus características, vulnerabilidades y necesidades específicas como sujeto en evolución jurídica y social (Jelić y Mührel, 2022, p. 21)[7].
Desde un enfoque de equidad, la vulnerabilidad climática está profundamente interconectada con las desigualdades sociales y económicas. Por tanto, la política climática no puede ser eficaz si sólo aborda cuestiones medioambientales; también debe tener en cuenta la justicia social y la redistribución económica para proteger a las poblaciones vulnerables (Ribot, 2010, p. 49).
La justicia climática intergeneracional en relación con la pobreza y los pueblos indígenas destaca la interconexión de las generaciones pasadas, presentes y futuras a la hora de abordar el cambio climático. Las filosofías indígenas abogan por una relación regenerativa con el medio ambiente, destacando la responsabilidad hacia las generaciones futuras y la importancia del conocimiento indígena en la acción climática (Watene, 2024, p. 22). Estas filosofías –las comunidades de las Islas de Torres son un ejemplo de ello− abogan por políticas que promuevan la justicia intergeneracional, garantizando que las necesidades de las generaciones futuras estén en el centro de la toma de decisiones. Esta máxima hace de los pueblos indígenas un motor de remodelación en las narrativas de la justicia climática a través de fondos climáticos autónomos, que desafían los marcos tradicionales de las relaciones internacionales (Korber Gonçalves et al., 2024, p. 393). Sus ontologías y epistemologías únicas aportan valiosas perspectivas sobre la justicia climática (Eisenstadt y West, 2017).
De acuerdo con Informes del Hague Institute for Innovation of Law, en la justicia climática, la brecha de acceso está representada por comunidades indígenas[8]. En términos generales de dificultad de acceso para las comunidades indígenas, se identifican, por un lado, barreras idiomáticas: los procedimientos legales y la información sobre los procedimientos no están disponibles en lenguas minoritarias. Por otro lado, la distancia geográfica hasta los tribunales o hasta las personas que representen las causas en los litigios ante las instancias internacionales pueden resultar tremendamente costosas y engorrosas[9]. Otro obstáculo general es el desconocimiento de la posibilidad de presentar causas ante organismos internacionales cuasi-judiciales y la ignorancia de los derechos protegidos por los tratados internacionales.
La justicia climática exige una integración plena de los derechos de las generaciones futuras y las comunidades indígenas, quienes, pese a ser las más afectadas por los devastadores efectos del cambio climático, siguen siendo marginalizadas en los procesos decisionales que determinan su futuro. Las comunidades indígenas, portadoras de saberes ancestrales que promueven una relación regenerativa con la naturaleza, son actores clave en la lucha contra la crisis climática. La implementación efectiva de la justicia climática exige una reestructuración de los marcos de gobernanza, donde las generaciones futuras indígenas —a través de la representación legal y las estrategias de litigación en su nombre— se convierten en actores clave, no solo como víctimas de una crisis impuesta, sino como líderes de una transformación que reconozca y proteja los derechos de todos los pueblos.
3. Postulado: las demandas individuales ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
El PIDCP garantiza la protección de los derechos más básicos de carácter civil y político de toda persona[10]. El Preámbulo del PIDCP establece que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”. También señala la responsabilidad de los Estados, según la Carta de las Naciones Unidas, en su “obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos”. Con todo, parece que un objetivo fundamental del PIDCP no es solo la aplicación abstracta de los derechos humanos, sino más bien garantizar su universalidad e igualdad en su implementación a nivel global.
El CDH fue establecido conforme a la Parte IV del PIDCP para supervisar la implementación de los derechos por parte de los Estados que son parte del Pacto[11]. La idea de que el propósito principal del Comité es fomentar el respeto y cumplimiento de los derechos humanos del Pacto se apoya tanto en los documentos preparatorios del PIDCP y su Protocolo Facultativo (PF) como en declaraciones emitidas por los responsables del mandato tras la firma del Pacto en 1966 (Bossuyt, 1987, p. 508).
El PIDCP consagra el acceso a la justicia en términos sustantivos en el apartado 3 del artículo 2 y el artículo 14. La expresión procesal del acceso a la justicia de los individuos ante el CDH para iniciar procedimiento ante el mismo a través de la fórmula de la demanda individual está regulada en el PF de 1966. A través del PF, se otorga a los individuos el derecho de presentar quejas individuales contra los Estados miembros ante el CDH[12] (Steiner, 2000, p. 16). Este Protocolo, que se abrió a firma el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, cuenta actualmente con 117 Estados signatarios[13], haciendo del CDH la institución internacional más universal a la que las personas pueden recurrir para obtener reparación por violaciones de derechos humanos y destacándose la importancia de los órganos de tratados para promover y proteger los derechos humanos, señalando que el diálogo constructivo entre el Comité y los Estados debe servir como una guía para mejorar la implementación de sus obligaciones a nivel nacional (Shikhelman, 2018, p. 466).
El propósito del acceso del individuo al CDH es doble: por una parte, pretende proporcionar una solución al individuo que presenta su caso ante el CDH frente a una violación por parte de un Estado que ha incumplido las obligaciones emanadas del PIDCP. Por otra, pretende promover un cambio y desarrollar la jurisprudencia sobre un tema específico, este que nos ocupa es la justicia climática. Existe la creencia sobre el valor simbólico de los pronunciamientos del CDH al destacar las violaciones y el sufrimiento individual ante esta audiencia internacional. Todo el proceso frente al CDH serviría de antinarrativa a la violencia estatal (McGregor, 2012, p. 741).
El propio preámbulo del PF alude a que el mecanismo de comunicaciones pretende asegurar el mejor logro de los propósitos del PIDCP. El resto del Protocolo no menciona ningún otro propósito adicional en relación con las demandas individuales. De los Travaux Préparatoires al PF, se desprende que las comunicaciones individuales buscan principalmente impulsar el cumplimiento del Pacto, aunque no contempla la facilitación de soluciones amistosas como en las disputas entre Estados (Shany, 2013, p. 9). Este mecanismo se concibe, por tanto, como una extensión de la función supervisora del Comité, orientada a asegurar que los Estados implementen efectivamente las obligaciones del tratado (Bossuyt, 1987, p. 815).
A pesar de que el PIDCP es uno de los tratados internacionales con mayor número de ratificaciones, sorprende el número reducido de comunicaciones individuales resueltas por el CDH. La doctrina y la práctica del DI, han señalado como obstáculos generales para acceder a la justicia climática internacional de órganos cuasi-judiciales y judiciales, dos grandes barreras: en primer lugar, la cuestión de la legitimación. Los casos sobre la violación de derechos humanos en el contexto del cambio climático presentan el desafío de identificar al comunicante como víctima, ya que resulta complicado establecer un vínculo de causalidad entre el cambio climático y las acciones o inacciones del Estado en relación con el particular que presenta la queja. Y, en segundo lugar, el requisito de haber agotado los recursos internos (Giménez y Petit de Gabriel, 2022; 2024).
Los requisitos de admisibilidad de las comunicaciones individuales ante el CDH establecidos por el PF y el Reglamento del Procedimiento del CDH[14] son:
La comunicación no sea anónima (art. 3 PF);
Que la comunicación debe provenir de una persona o un grupo de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado Parte en el Protocolo Facultativo (art. 1 PF);
El individuo debe alegar, de manera fundamentada, que es víctima de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos establecidos en el PIDCP (art. 2 PF);
Que las comunicaciones no constituyen un abuso del derecho a presentar comunicaciones (art. 3 PF);
Que el mismo asunto no sea examinado conforme a otro procedimiento internacional (art. 5. 2 a- PF);
Que se hayan agotado todos los recursos internos posibles (art. 5. 2 b- PF).
En esta contribución nos detendremos en la ausencia de personalidad jurídica y legitimación de las generaciones futuras que impide que sean titulares de derechos y, por ello se ven desposeídas del ius standi y cómo ello influye en el “goce a la vida futura”. Para ello, nos servimos del caso de estudio en el asunto Daniel Billy et al. contra Australia ante el CDH que expondremos seguidamente[15].
4. Daniel Billy et al. contra Australia ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
El 13 de mayo de 2019, un grupo de ocho personas adultas de diversas comunidades indígenas australianas residentes en las Islas Torres[16], junto a sus seis hijes[17] presentó queja ante el CDH. Su reclamación se centró en la supuesta violación por parte de Australia de ciertas obligaciones derivadas del PIDCP, debido a la falta de medidas de mitigación y adaptación frente al cambio climático.
Las personas reclamantes son residentes de cuatro islas del archipiélago de las Islas Torres: Boigu, Poruma, Warraber y Masig, parcialmente administradas por la Autoridad Regional del Estrecho de Torres (TSRA). Conviene destacar que estas islas son pequeñas y tienen poca elevación, extendiéndose a lo largo de aproximadamente 42 kilómetros lo que las hace extremadamente vulnerables a los efectos del cambio climático. Respecto a las supuestas violaciones, los reclamantes argumentaron que el Estado no había tomado medidas preventivas para proteger el derecho a la vida (artículo 6)[18], la privacidad y el hogar (artículo 17), y la cultura de las minorías (artículo 27).
El CDH evaluó la admisibilidad de la queja, reconociendo la legitimidad de los reclamantes y subrayando que los Estados con altas emisiones y desarrollo económico tienen una responsabilidad particular en la implementación de medidas contra el cambio climático. En cuanto al derecho aplicable[19], el Comité aclaró que, aunque los demandantes mencionaron tratados ambientales como el Acuerdo de París, no buscaban compensación bajo estos, sino que los utilizaron como herramientas interpretativas para definir las obligaciones de Australia bajo el PIDCP[20]. El CDH concluyó que esta referencia no impedía la admisibilidad de la comunicación bajo el PF. Las precisiones del Comité son también relevantes en relación con el derecho aplicable en el caso Daniel Billy et al. c. Australia, puesto que es la constatación de que los tratados de derecho en materia de medio ambiente forman parte del acervo que debe servir de base interpretativa para dar contenido al artículo 6 del PIDCP en cuestiones planteadas al Comité en litigios climáticos. Las conexiones entre los derechos humanos y la protección ambiental quedan patentes en instrumentos de hard y de soft law[21]. El Comité también ha determinado que las obligaciones del Estado no son puramente territoriales, sino que se extienden más allá de las fronteras nacionales del Estado[22].
Finalmente, el Comité determinó que Australia violó los artículos 17 (privacidad y hogar) y 27 (protección cultural de minorías) del PIDCP, por no implementar medidas suficientes para proteger el modo de vida de los isleños. El CDH ordenó a Australia compensar a los afectados, continuar con medidas de adaptación, y consultar a los reclamantes para evaluar sus necesidades específicas.
a. Barrera de acceso a la justicia: el ius standi de las generaciones futuras, ¿víctimas?
Como se ha mencionado, los demandantes presentan la comunicación en representación de seis menores, hijos de dos denunciantes adultos. Su principal argumento para denunciar la violación del artículo 24.1 del PIDCP es que Australia no ha implementado medidas adecuadas para proteger los derechos de los niños de su comunidad, aumentando así la vulnerabilidad de las generaciones futuras frente al cambio climático[23]. El Estado sostuvo que las repercusiones futuras de un cambio climático lento no confieren a los autores la condición de víctimas, ya que no representan violaciones actuales o inminentes de derechos bajo el Pacto imputables al Estado[24]. El Comité concluyó que existía un nexo de causalidad entre las acciones de Australia y la posible violación de sus obligaciones, dada su alta emisión de contaminantes y su desarrollo económico. Esto justificaba la vulnerabilidad de los reclamantes frente al cambio climático y les otorgaba legitimidad. Según la jurisprudencia, una persona puede alegar ser víctima solo si ha sido realmente afectada, requiriéndose que el riesgo sea más que una posibilidad teórica[25].
Los intereses de las generaciones futuras indígenas, entre ellos el goce de la vida, están siendo imposibles de defenderse ante el CDH por el propio juego de legitimidad y de concepto de víctima: víctima presente de una violación de un derecho conferido en el PIDCP del que emane una responsabilidad para el Estado. Este juego nos hace preguntarnos ¿ninguna generación futura es víctima presente? La proyección del artículo 24.1 (gozar de las medidas de protección por condición de menor) no se explicita en el PIDCP para quienes aún no han sido concebidos, para las generaciones futuras. Desde un punto de vista positivista el PIDCP no otorgaría a las generaciones futuras el reconocimiento de derechos contenidos en el mismo, incluido el reconocimiento a la personalidad jurídica (art. 16) o el derecho a la vida (art. 6).
Desde una perspectiva procesal, no es posible establecer de manera directa la titularidad de derechos, el ius standi o la condición de víctima en el caso de sujetos aún no nacidos o inexistentes. Sin embargo, desde una perspectiva teórica, la teoría del interés en los derechos respalda que las generaciones futuras sean consideradas sujetos de protección, planteando que los derechos humanos se fundamentan en intereses esenciales. Según Raz, un interés suficientemente importante puede imponer obligaciones a otros. Aplicado a las generaciones futuras, este enfoque permite ver sus intereses, como la salud y una vida digna, como derechos humanos, que se pueden robustecer mediante normas que impongan a las generaciones actuales obligaciones para prevenir daños ambientales, asegurando así la vigencia de estos derechos a largo plazo (2010, p, 37).
Los intereses de las generaciones futuras son garantizables hoy aún sin su ius standi: es factible defender los derechos de personas que actualmente existen y se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados parte del PIDCP, y, con ello, luchar por garantizar los intereses de las generaciones futuras.
Esta fue la estrategia de los demandantes en el caso de los Isleños del Estrecho de Torres que denunciaban el efecto que la vulneración de los derechos reclamados tendría sobre la sobrevivencia de las generaciones futuras. Al invocar la violación del artículo 24. 1 del PIDCP aludieron al interés de las generaciones futuras en gozar de las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. El Comité no entró a dirimir en las cuestiones de admisibilidad la afectación suficiente de las generaciones futuras con la violación alegada. Guardó silencio sobre la calificación como víctimas de las generaciones futuras.
Elevando la perspectiva a nuevas alturas y apelando a un ius standi de las generaciones futuras, debemos detenernos en el requisito procedimental de que la persona que presenta la comunicación individual ante el CDH deba ser víctima, el artículo 99 del Reglamento del CDH, dispone:
Para adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 107, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán:
Que la persona alega, de modo suficientemente fundamentado, que es víctima de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por un representante suyo. No obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que esta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación.
De entender este artículo en consonancia con la teoría del interés en los derechos, y en prospectiva, cabría reformularlo en el sentido de ser considerada víctima. La reformulación del Reglamento no necesitaría la conformidad de los Estados por no estar contenido en Tratado Internacional ni en el Protocolo: “Que la persona alega, de modo suficientemente fundamentado, que es víctima de una violación por ese Estado parte de cualquier interés reconocido sobre los derechos enunciado en el Pacto”. De esta manera quedaría salvada la calificación como víctima de las generaciones futuras. Además, con el último inciso de este párrafo, se pudiera inferir que, en aquellos supuestos donde las futuras generaciones, que es “evidente que no están en condiciones de presentar personalmente la comunicación” verán la comunicación presentada en su nombre. Con esta fórmula cabría la representación por parte de generaciones presentes de generaciones futuras −ius standi− ante demandas individuales frente al CDH.
Hacer esta interpretación prospectiva al concepto de víctima se entronca con el fundamentado de que los Estados deben prevenir daños cuando tienen la capacidad de hacerlo y evitar generar perjuicios cuando poseen los medios para controlarlo. Este planteamiento refuerza que la protección de los derechos humanos no debería depender de la época en que la víctima haya nacido. Si aceptamos que las acciones actuales de los Estados pueden impactar significativamente el bienestar de las generaciones venideras, se justifica una obligación correlativa de salvaguardarlas.
b. Barrera de acceso a la vida para las generaciones futuras
En este epígrafe se presenta el alcance del derecho a la vida del PIDCP para las generaciones futuras en función de su legitimación como víctimas ante el CDH en la demanda individual del asunto Daniel Billy et al. contra Australia.
En el examen sobre el nexo de causalidad entre las acciones del Estado y la posible violación de obligaciones bajo los artículos 1 y 2 del PF del PIDCP el Comité decidió no pronunciarse sobre los posibles efectos futuros, limitándose a evaluar los impactos ya ocurridos por las medidas adoptadas o no adoptadas sobre los derechos de los comunicantes. Este artículo sostiene que, al no entrar en los posibles efectos futuros, el propio CDH está poniendo en tela de juicio el alcance del derecho a la vida del PIDCP para las generaciones futuras de acuerdo con su legitimación como víctimas ante el propio CDH, colocando a las generaciones futuras en situación de indefensión.
Esta indefensión se muestra en el análisis de fondo del Comité en relación con la alegación de la posible violación del derecho a la vida (art. 6). El Comité no detectó daños específicos y no consideró que hubiera un riesgo real, razonable y previsible para la salud, la integridad física y la vida digna de los denunciantes debido a la falta de medidas. Asimismo, el CDH determinó que las medidas de adaptación implementadas por Australia, según la información disponible, tampoco constituían una amenaza directa al derecho a la vida de las generaciones presentes[26]. A pesar de ello, el Comité reconoció que “la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el derecho a la vida se extiende a amenazas razonablemente previsibles y situaciones que pongan en peligro la vida y que puedan dar lugar a la pérdida de vidas”, incluyendo “impactos adversos del cambio climático” que constituyen “amenazas apremiantes y graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar del derecho a la vida”[27]. Bajo estas palabras el CDH reconoce que el derecho a la vida no se circunscribe únicamente a la existencia física, sino que incluye la obligación de los Estados de adoptar medidas apropiadas concretas para satisfacer el derecho a la vida.
El voto parcialmente disidente de Arif Bulkan, Marcia V.J. Kran y Vasilka Sancin sostiene que el Comité limitó el alcance del artículo 6 del PIDCP al aplicar el criterio de “riesgo real y previsible” y exigir daños a la salud para demostrar una violación del derecho a la vida[28]. La opinión disidente plantea que la cuestión clave es si existe una “amenaza razonablemente previsible” al derecho a la vida de los autores debido a la insuficiencia de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático[29]. Los disidentes señalan que los autores han demostrado daños como inundaciones y pérdida de recursos, que podrían hacer inhabitables sus islas en 10 a 15 años[30], constituyendo una violación del artículo 6[31].
Frente a la aplicación restrictiva en este supuesto del criterio del riesgo real y previsible que aplica el Comité, la opinión disidente aboga por hacer uso del criterio de precaución en relación con el cambio climático para interpretar de manera progresiva la propia jurisprudencia del Comité[32] –que señala de forma inequívoca que no se permite ninguna derogación del artículo 6 y que desarrolla la conexión entre los daños ambientales, el derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad−. En esta opinión, los Estados deben adherirse al criterio de precaución de manera imperativa.
Este voto particular subraya la obligación del Estado de reducir las “amenazas razonablemente previsibles a la vida” mediante medidas de adaptación adecuadas. Según los miembros disidentes del Comité, el Estado violó el artículo 6 del PIDCP, y la mayoría cometió un error al basarse en proyectos de mitigación implementados en 2019, sin considerar las violaciones ya ocurridas. A pesar de conocer los impactos en la vida de los autores, el Estado no adoptó las medidas de adaptación a tiempo, lo que llevó a la conclusión de que violó su derecho a la vida[33].
Sabemos que la protección del derecho a la vida de las generaciones futuras no está contenida de manera expresa en el PIDCP. No se reconoce la proyección del derecho a la vida de quienes aún no se han concebido. Por tanto, únicamente a través de un enfoque de integración sistémica del acervo normativo en materia de protección del medio ambiente en la labor de llenar de contenido este derecho en la función del Comité aseguraría la vigilancia del derecho a la vida de las generaciones futuras en virtud del PIDCP.
Esta contribución defiende que el artículo 6 del PIDCP debería interpretarse de acuerdo con el principio de equidad intergeneracional (WYCJ et al., 2024, p. 29). El CDH ya identificó las implicaciones de la degradación ambiental en el disfrute del derecho a la vida en su Observación General (OG) 36 de 2018[34]. En esta Observación general determinó que las obligaciones que se imponen a los Estados Parte en virtud del derecho ambiental internacional deben inspirar el contenido del artículo 6 y, por ende, la obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida debe reforzar sus obligaciones pertinentes en virtud del derecho ambiental[35]. En esta OG 36 del CDH habla de “capacidad de gozar del derecho a la vida” cuando dispone que “La degradación ambiental, el cambio climático y el desarrollo no sostenible son algunas de las amenazas más apremiantes y graves para la capacidad de las generaciones presentes y futuras de gozar del derecho a la vida”. Esta contribución defiende que el “goce a la vida futura” se configura como elemento indisoluble del derecho a la vida de toda persona bajo el artículo 6 del PIDCP.
Por tanto, en el análisis en prospectiva que esta contribución aporta cabría señalar, por una parte, en relación con el respeto al “goce de la vida futura” en el caso de los Isleños del Estrecho de Torres, el Estado habría violado el artículo 6 del PIDCP ante la falta de adopción de medidas de mitigación y adaptación climática adecuadas −apropiadas para ejercer el derecho a la vida digna presente y a gozar de la vida futura−. El deber de proteger el derecho a la vida exige que los Estados parte adopten medidas especiales de protección hacia las personas en situación de vulnerabilidad como los pueblos indígenas cuya vida se encuentra en una situación de riesgo particular debido a amenazas concretas. Y para quienes la preservación de su legado cultural y a su propia identidad, entronca de manera directa con su derecho a la vida presente y con el goce a la vida futura de los miembros de su comunidad.
Por otra parte, la obligación de proteger la vida también implica que los Estados parte deben adoptar medidas adecuadas para abordar las condiciones generales en la sociedad que podrían terminar por suponer amenazas directas a la vida o impedir a las personas disfrutar de su derecho a la vida con dignidad. Entre esas condiciones generales figura la contaminación del medio ambiente. El CDH en su OG 36 dispuso que esta obligación, en términos prácticos, supone la adopción de medidas inmediatas, a corto, medio y largo plazo. En el caso de los Isleños del Estrecho de Torres, el Comité decidió no considerar los efectos futuros y se centró en los impactos actuales. Este enfoque sesgado temporalmente produjo dos faltas de entendimiento en fórmulas en las que se había violado el derecho a la vida. En primer lugar, cuando el Comité abogó por entender que los proyectos de mitigación que el Estado había puesto en marcha en 2019 cubrían su obligación en relación con el derecho a la vida sin considerar las violaciones al artículo 6 que ya se habían producido. En segundo lugar, al no incluir en su paradigma de protección bajo el artículo 6 el “goce a la vida futura”.
Por tanto, este artículo considera que el Comité bajo la óptica que adoptó en su dictamen sobre los impactos actuales y no futuros debió, al menos, interpretar las obligaciones del Estado en relación con el artículo 6 de manera inter temporal y así, centrar su atención en las obligaciones presentes relacionadas con la sostenibilidad de las condiciones para la vida, donde el Estado es el garante último. El ejercicio efectivo del derecho a la vida, especialmente en condiciones de dignidad, depende de las medidas que adopten los Estados parte para proteger el medio ambiente frente a daños y contaminación. En este sentido, los Estados parte deben promover el uso sostenible de los recursos naturales, asegurando que sus acciones en materia ambiental respalden la preservación de un entorno saludable, necesario para el goce pleno de este derecho fundamental −derecho a la vida presente y goce a la vida futura−.
5. Ideas finales
El DI se encuentra en una encrucijada que demanda la adaptación de su proceso de humanización a la crisis ecológica multifacética actual, cuestionando los límites de un humanismo antropocéntrico y promoviendo una revisión crítica de la relación entre los sistemas jurídicos “individualizados” y los “humanizados”. La perspectiva de TWAIL enfatiza que el estatus del individuo en el DI no se define solo por los derechos que posee o su posición para hacerlos cumplir, sino por el modo en que estas relaciones sociales mejoran la libertad y promueven un entorno sostenible. Es esencial reformular el DI desde una óptica que trascienda el antropocentrismo, construyendo un marco legal que reconozca la interdependencia entre la humanidad y el ecosistema, en este sentido es clave el conocimiento de las comunidades indígenas. Este replanteamiento es indispensable para abordar la justicia climática, vinculando la protección de los derechos ambientales con una visión holística de equidad intergeneracional y un compromiso colectivo.
La justicia climática demanda el reconocimiento de las generaciones futuras como sujetos activos de derechos. Su inclusión efectiva reformaría la estructura del DI, dotando al sistema jurídico de una resiliencia imprescindible para afrontar los desafíos climáticos que trascienden a las generaciones actuales. Al redefinir las categorías de los sujetos de derecho, el DI fortalecería los mecanismos para prevenir desastres ambientales que ponen en peligro el derecho de una vida digna para quienes ya han heredado el planeta. Esta evolución permitiría proteger no solo el derecho de las generaciones presentes, sino también el “goce de la vida futura” −que no el derecho− de las generaciones aún no nacidas, asegurando su participación en la toma de decisiones que afectarán la sostenibilidad y habitabilidad del mundo que recibirán.
La garantía de ius standi para las generaciones futuras en el ámbito de la justicia climática y ante el CDH permitiría subsanar el vacío actual en la protección intergeneracional, asegurando una base de derechos que impida el menoscabo al goce de la vida futura por parte de los Estados. Este interés intergeneracional al “goce de la vida futura” no puede desligarse de los principios de justicia climática y equidad intergeneracional. Este avance es fundamental para consolidar un sistema jurídico internacional humanizado que, en lugar de perpetuar el antropocentrismo, se erija como garante de la continuidad de la vida y la justicia para todas las generaciones en el contexto de una emergencia climática inminente.
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Notas
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Información adicional
Cómo citar este artículo: Zamora-Gómez, C. M. (2024). Las generaciones futuras en el Derecho Internacional y el ius standi de los pueblos indígenas. Revista Electrónica De Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 070. https://doi.org/10.24215/2618303Xe070