Dossier
La Corte Internacional de Justicia y la protección de los derechos humanos en Palestina
The International Court of Justice and the protection of human rights in Palestine
Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ISSN-e: 2618-303X
Periodicidad: Frecuencia continua
vol. 7, núm. 7, e075, 2024
Recepción: 01 noviembre 2024
Aprobación: 26 noviembre 2024
Cómo citar este artículo: Oñate Díaz, J. A. (2024). Los derechos humanos en la Corte Internacional de Justicia a la luz del caso Sudáfrica c. Israel. Revista Electrónica De Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 075. https://doi.org/10.24215/2618303Xe075
Resumen: El papel de la Corte Internacional de Justicia en lo que refiere a la protección de los derechos humanos ha adquirido progresivamente mayor relevancia en la esfera internacional. A través del desarrollo de una jurisprudencia dotada de un enfoque más humanista, el órgano judicial de las Naciones Unidas ha contribuido a la creación de un corpus jurídico internacional en materia de derechos humanos extenso y detallado. De esta forma, el proceso evolutivo de la jurisprudencia de la Corte ha venido a clarificar los estándares de conducta de los actores internacionales de cara a una protección más eficaz de los derechos humanos. No obstante, para dilucidar si este desarrollo jurisprudencial verdaderamente contribuye a tal progreso, será necesario analizar su aplicación práctica. Con esta finalidad, en el presente trabajo revisaremos los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte en el contexto del conflicto israelí-palestino y, tomándolos en consideración, intentaremos determinar si estos han contribuido a una protección más eficaz de los derechos humanos.
Palabras clave: Corte Internacional de Justicia, derechos humanos, conflicto israelí-palestino, obligaciones erga omnes.
Abstract: When it comes to protecting human rights, the role played by the International Court of Justice has become more and more relevant at an international level. By means of a more humanistic approach in its case law, the United Nations judicial body has made an important contribution to the creation of a large and detailed international legal corpus in connection with human rights. The Court's case law evolutionary process has come to clarify the standards of international behaviour so as to guarantee that human rights be more effectively protected. However, in order to find out whether such development in case law truly makes a contribution towards this end, it will be necessary to analyze its practical application. That is why, in this article, we will go over the various rulings issued by the Court in connection with the Israeli-Palestine conflict and, in their light, we will attempt to determine whether they have indeed afforded more efficient human rights protection.
Keywords: International Court of Justice, human rights, Israeli-Palestine conflict, obligations erga omnes.
I. Introducción
La Corte Internacional de Justicia (en adelante, “Corte” o “CIJ”) es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas[1]. A pesar de ser un tribunal históricamente enfocado a los Estados como únicos actores en la esfera internacional[2], su importante posición institucional, unida a su composición de jueces independientes en representación de los principales ordenamientos jurídicos del mundo[3], hacen de la CIJ probablemente el tribunal mejor posicionado para llevar a cabo la integración de normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, “DIDH”) en el conjunto del derecho internacional público (Zyberi, 2019, p. 28). De esta forma, sin ser un tribunal especializado en la protección de los derechos humanos, el aumento en los últimos años de pronunciamientos acerca de esta materia parece dejar entrever que la CIJ está adquiriendo un papel más relevante en lo que se refiere a la promoción y protección de los derechos humanos.
No obstante, como indica Hilary Charlesworth, actual jueza de la CIJ, el acercamiento de la Corte al DIDH ha sido alabado y criticado por partes iguales (Charlesworth, 2024, p. 117). Por un lado, existe un sector de la doctrina que se expresa decepcionado ante el carácter eminentemente formal y conservador de los pronunciamientos de la Corte sobre esta materia. Mientras que, por otra parte, nos encontramos con aquellos estudiosos del derecho internacional que definen la actividad de la Corte como una “jurisprudencia de derechos humanos cada vez más sofisticada”, que ha contribuido a concretar y expandir el contenido de sus normas y principios.
Una visión integradora de las dos posturas que acabamos de referenciar es la que se nos traslada a través de la enriquecedora monografía titulada “Los desafíos de la Corte Internacional de Justicia frente a los Derechos Humanos”, dirigida por Soledad Torrecuadrada y Carlos Espósito, catedráticos de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad Autónoma de Madrid (Torrecuadrada García-Lozano y Espósito, 2022). Precisamente, el presente artículo tiene su razón de ser en la conferencia inaugural que nos ofreció la profesora Torrecuadrada en el I Congreso Internacional sobre Derechos Humanos y Acceso a la Justicia, celebrado en la Universidad de Málaga entre los días 29 y 30 de abril de 2024. En dicha conferencia, continuando con su investigación acerca de la CIJ y los derechos humanos, la profesora Torrecuadrada puso de manifiesto el lugar cada vez más relevante que ocupa y que debe ocupar la Corte en relación con la protección eficaz de los derechos humanos, sobre lo que intentaremos ahondar en el presente artículo.
Partiendo de la anterior afirmación, el objetivo del presente artículo es determinar en qué medida la CIJ ha participado a través de su jurisprudencia en el desarrollo de normas y principios del DIDH, para, posteriormente, precisar si tal contribución permite en la práctica una protección más eficaz de los derechos humanos. Para ello, en primer lugar, se expondrá la contribución de la CIJ en el desarrollo de normas y principios del DIDH a través de un repaso histórico por sus pronunciamientos de mayor relevancia. Seguidamente, dilucidar si tal contribución ha posibilitado en la práctica una protección más eficaz de los derechos humanos, se analizarán en qué ocasiones concretas la CIJ se ha pronunciado en relación con estas normas y principios en el contexto del conflicto israelí-palestino, y qué repercusión ha tenido respecto de la protección de los derechos humanos en ese caso concreto. Por último, el presente artículo terminará con la exposición de las conclusiones que se extraigan del anterior estudio.
II. La Corte Internacional de Justicia y el desarrollo de normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos
De manera más habitual, la CIJ debe enfrentarse a pronunciamientos que, en lugar de obedecer únicamente al interés particular de dos Estados contrapuestos, son de enorme trascendencia para los intereses comunes de la sociedad internacional. De esta forma, la Corte está participando en el desarrollo de un corpus jurídico internacional en materia de derechos humanos más extenso y detallado, lo que, con independencia del verdadero alcance sobre la eficacia de la protección de los derechos humanos en la práctica, conlleva dotar a la jurisprudencia de la CIJ de un enfoque más humanista. Es decir, contribuye al necesario proceso humanizador del derecho internacional, poniéndolo al servicio de la protección de los derechos de la persona humana, y reconociendo, así, su condición de verdaderos sujetos en el ordenamiento jurídico internacional.
Como acertadamente expone la magistrada Charlesworth, los acercamientos de la CIJ al ámbito del DIDH tienen su razón de ser en la denominada jurisdicción general de la Corte, que le permite abordar cualquier campo del derecho internacional (Charlesworth, 2024, p. 117). Así lo dispone el artículo 36 del Estatuto de la Corte, al determinar que la competencia de la Corte se extiende “a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”[4]. En este sentido, el Estatuto concreta, de manera genérica, que la Corte, por razón de la materia, conocerá de “cualquier cuestión de derecho internacional”[5].
Existe una corriente doctrinal que defiende el uso de la jurisdicción general de la CIJ siguiendo la literalidad que se expresa en el precitado artículo 36 para “modernizar el papel de la Corte”, y desarrollar una “jurisdicción de interés público”. Según este sector, la CIJ, con base en la propia Carta de las Naciones Unidas, debe desarrollar una función de lo que Bertrand Ramcharan, ex Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha definido como “guardián de la legalidad” internacional (Ramcharan, 2022, p. 3). De esta forma, la CIJ cumpliría la función que le corresponde en el organigrama de las Naciones Unidas, como su órgano judicial principal, al contribuir, en lo que en este estudio nos atañe, en “el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos”[6].
Además, el mayor número de acercamientos de la jurisprudencia de la Corte a esta materia también se debe al alcance prácticamente universal de la Corte que, a diferencia del alcance regional de los tribunales especializados, se extiende a todos los países miembros de las Naciones Unidas, puesto que todos ellos se encuentran sometidos al Estatuto de la CIJ, en tanto que este es un anexo de la Carta de las Naciones Unidas, firmada y ratificada por todos ellos[7]. Este mayor alcance se acentúa si atendemos a las competencias de la CIJ ya que, a diferencia de los tribunales especializados en derechos humanos, está dotada de dos competencias coexistentes: la competencia contenciosa y la competencia consultiva.
Por un lado, la función contenciosa, que tiene por objeto resolver cuestiones jurídicas de derecho internacional entre Estados, es referenciada como la expresión más amplia de las facultades decisorias de la Corte, en tanto que los pronunciamientos que esta emite en el seno de estos procesos judiciales son jurídicamente obligatorios para las partes. Por su parte, la función consultiva concluye con la emisión de una opinión consultiva que, sin ser jurídicamente vinculante, es, como veremos a continuación, de gran relevancia para poder definir el alcance de normas de Derecho Internacional. Ambas jurisdicciones funcionan como un mismo vehículo para que la Corte pueda participar en el desarrollo de normas y principios del DIDH, pero operan de manera distinta en atención a su diferenciada naturaleza jurídica (Chacón y Núñez, 2022, p. 33-34). Así, teniendo en cuenta que la jurisdicción contenciosa necesita de la voluntad de los Estados para permitir a la Corte adentrarse a enjuiciar cualquier asunto[8], y que este consentimiento no se da con frecuencia en casos relativos a los derechos humanos (Espósito, 2023, p. 4), esta se ve completada con su competencia consultiva, que resulta ser una suerte de fisura en un sistema internacional basado en la voluntad de los Estados, en tanto que no requiere de su beneplácito para realizar el análisis jurídico.
Aclarada la posición de la CIJ como intérprete del DIDH, resulta procedente realizar un repaso histórico de su jurisprudencia más importante sobre esta materia. Utilizando la metodología de Zyberi, las contribuciones jurisprudenciales de la CIJ a la interpretación y el desarrollo del DIDH pueden ser analizadas a través de tres perspectivas: la perspectiva normativa, la perspectiva institucional y la perspectiva procedimental (Zyberi, 2019, p. 35). En primer lugar, la perspectiva normativa hace referencia a las aportaciones sustantivas realizadas por la Corte al desarrollo de normas y principios del DIDH, así como a la determinación de estándares de conducta de los actores internacionales para cumplir con sus obligaciones relativas a esta materia.
En este sentido, el asunto Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), reviste una especial importancia, por ser la primera vez en la historia que la CIJ constata violaciones de derechos humanos recogidos en un tratado de derechos humanos de las Naciones Unidas −el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”)−, en un tratado regional de derechos humanos -la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“CADHP”)− y en una convención de codificación de las Naciones Unidas −la Convención de Viena de 1963, sobre las Relaciones Consulares−, todo ello en el marco de la universalidad de los derechos humanos[9]. A través de su sentencia, la CIJ pone el enfoque en la persona humana y, en una causa contenciosa interestatal, reconoce los derechos humanos del afectado y las consecuencias jurídicas que se derivan de su violación. La Corte afirma que, en relación con las circunstancias en las que el Sr. Diallo fue arrestado, detenido y expulsado del territorio congoleño, la República Democrática del Congo violó su derecho a la libertad y la seguridad, su derecho individual a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, y su derecho a no ser expulsado de un Estado sin fundamentos legales.
Otro ejemplo de una importante contribución de la Corte desde esta perspectiva lo encontramos en el asunto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), en cuya sentencia se especificaron las obligaciones que ostentan los Estados miembros de la Convención en relación con el crimen de genocidio. Según la CIJ, la obligación que adquieren los Estados firmantes de prevenir el delito de genocidio está dotada de existencia jurídica propia y separada de la obligación que tienen de castigarlo. El deber de cada Estado firmante de prevenir el genocidio es tanto normativo como imperativo, y “tiene su propio alcance, que se extiende más allá de (…) la remisión a los órganos competentes de las Naciones Unidas para que adopten medidas oportunas”[10]. Así, en palabras de la Corte, “se trata de una obligación de comportamiento y no de resultado, en el sentido de que un Estado no puede tener la obligación de lograr, cualesquiera que sean las circunstancias, impedir que se cometa un genocidio: la obligación de los Estados Parte es más bien la de emplear todos los medios razonablemente a su alcance para impedir el genocidio en la medida de lo posible”[11].
En lo que a la perspectiva normativa se refiere, cabe destacar las contribuciones realizadas por la Corte a través de sus pronunciamientos acerca del derecho a la libre determinación de los pueblos en el contexto de la descolonización o aquellos relativos al alcance territorial de las obligaciones que emanan de los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos para los Estados parte en aquellos. No obstante, realizaremos la merecida alusión a estas aportaciones en el siguiente epígrafe, al analizar las dos opiniones consultivas que la CIJ ha emitido en el contexto del conflicto israelí-palestino.
La perspectiva institucional de la Corte en las contribuciones al desarrollo del DIDH hace referencia a aquella jurisprudencia dirigida a determinar y clarificar el contenido y alcance de las funciones atribuidas a las instituciones que conforman el organigrama de las Naciones Unidas y sus representantes. Por ejemplo, aquí se encuadra la interpretación constructiva de las funciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad en asuntos relacionados con la paz y la seguridad internacional, así como aquella acerca de sus labores de supervisión del cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos que tienen los diferentes actores de la sociedad internacional (Zyberi, 2019, p. 35). En este sentido, cabe destacar los pronunciamientos que emitió la Corte en su opinión consultiva relativa al asunto Conformidad con el Derecho Internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo. Haciendo referencia a su propia jurisprudencia, la CIJ señaló que la Carta de las Naciones Unidas no prohíbe a la Asamblea General adoptar medidas respecto de amenazas a la paz y la seguridad internacional de las que se esté ocupando el Consejo de Seguridad. Así, según interpreta la Corte, “el Consejo de Seguridad tiende a centrarse en los aspectos de dichas cuestiones que se relacionan con la paz y seguridad internacionales y (…) la Asamblea adopta un enfoque más amplio y considera también sus aspectos humanitarios, sociales y económicos”[12].
La perspectiva procedimental, que para muchos autores engloba el desarrollo jurisprudencial de mayor trascendencia, refiere a la posibilidad de acudir a la CIJ para enjuiciar asuntos relacionados con la aplicación del DIDH. En lo que atañe a estas contribuciones, la Corte, principalmente, se encarga de interpretar el contenido de su propio Estatuto para determinar en qué situaciones y en virtud de qué normas y principios los Estados tienen capacidad para llevar asuntos relacionados con los derechos humanos su jurisdicción. La importancia de estos aportes de la CIJ reside en que, a través de ellos, se ha consolidado el concepto de obligaciones erga onmes y se ha reconocido la existencia de normas imperativas o jus cogens. De esta forma, la Corte ha configurado la noción de comunidad internacional y las consecuencias que para el ordenamiento jurídico internacional tiene su existencia (Espaliù, 2020, p. 34).
La Corte utilizó por primera vez el concepto de obligaciones erga omnes en el asunto Barcelona Traction, en el año 1970. Según la Corte, las obligaciones erga omnes son aquellas que tiene un Estado frente a la comunidad internacional en su conjunto. Es decir, que, por su propia naturaleza, incumben a todos los Estados, en tanto que todos los Estados tienen un interés jurídico en su protección[13]. De esta forma, se determinan una serie de obligaciones cuyo incumplimiento por un Estado puede dar lugar a la exigencia por parte de otro de responsabilidad en la esfera internacional, ante tribunales internacionales, en virtud del interés jurídico que todos ostentan en que estas sean cumplidas. En la propia sentencia del asunto Barcelona Traction, la Corte procedió a dar ejemplos de este tipo de obligaciones, aludiendo a las obligaciones relativas a la prohibición de la agresión, la prohibición del genocidio, o los principios y normas acerca de los derechos básicos de la persona humana, entre los que destacó la protección contra la esclavitud y la discriminación racial[14]. No obstante, precisamente en el asunto Barcelona Traction no se reconoció el locus standi de Bélgica, puesto que las obligaciones cuya violación atribuía a España no eran de naturaleza erga omnes.
La posibilidad de reconocer el locus standi de un Estado en virtud de obligaciones erga omnes se materializó por primera vez en el asunto Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), en el año 2012. En este asunto, Bélgica demandó a Senegal ante la CIJ por un posible incumplimiento respecto de sus obligaciones adquiridas en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, “Convención contra la Tortura”). Concretamente, según Bélgica, Senegal había desatendido su obligación de enjuiciar o, en su caso, extraditar al ex presidente de la República del Chad, bajo cuyo mandato presuntamente se cometieron violaciones de los derechos humanos a gran escala, incluidos arrestos ilegales y sin juicios, detenciones en condiciones inhumanas, malos tratos, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzosas. Para fundamentar la competencia de la Corte, Bélgica aludió al artículo 30.1 de la Convención contra la Tortura, que prevé el sometimiento de una controversia que surja entre Estados con respecto a la interpretación o la aplicación de la Convención a la CIJ, así como a las declaraciones hechas por ambos Estados de aceptación de la competencia de la CIJ en virtud del artículo 36.2 del Estatuto de la Corte. Senegal se encargó de defender la inadmisibilidad de la demanda alegando que ninguna de las presuntas víctimas de los actos era ciudadano belga en el momento en el que estos se realizaron. Es decir, que Bélgica, a pesar de ser parte en la Convención contra la Tortura, no era un Estado directamente afectado por los hechos y, por tanto, no estaba dotado de legitimidad suficiente para acudir a la Corte.
Sin embargo, la CIJ interpretó que Bélgica, como Estado parte en la Convención contra la Tortura, tenía legitimidad para invocar la responsabilidad de Senegal por supuestos incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura. La Corte, haciendo alusión a su sentencia en el asunto Barcelona Traction, destacó que todos los Estados parte en la Convención “tienen un interés común en garantizar, habida cuenta de los valores que comparten, que se impidan los actos de tortura y que, en caso de que se produzcan, sus autores no gocen de impunidad”. Es decir, que todos los Estados parte tienen un interés común en el cumplimiento de estas obligaciones, y es este interés común la razón por la cual todas las obligaciones de la Convención son debidas por cualquier Estado parte frente a todos los demás Estados parte[15]. Así, “el interés común en el cumplimiento de las obligaciones pertinentes (…) implica el derecho de cada Estado parte en la Convención a presentar una reclamación relativa al cese de una supuesta violación por otro Estado parte”. La Corte terminó su clarificación señalando que, de exigirse un interés especial para presentar dicha demanda, en muchos casos ningún Estado estaría en condiciones de presentar tal reclamación[16], lo que no sería acorde con el objeto y fin de la Convención, puesto que no es otro que “hacer más eficaz la lucha contra la tortura (…) en todo el mundo”[17].
Posteriormente, en el año 2022, la Corte volvió a confirmar su competencia en base al incumplimiento de obligaciones erga omnes en el asunto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar). A través de su sentencia sobre las objeciones preliminares, la Corte reconoció el locus standi de Gambia y admitió a trámite la demanda presentada contra Myanmar por incumplir sus obligaciones dimanantes de, en este caso, la Convención sobre el Genocidio, en relación con su proceder contra los miembros del grupo Rohinyá que se encuentran en su territorio. Como veremos en el siguiente epígrafe, esta es también la argumentación que -al menos en sede de medidas cautelares- utilizó la Corte para afrontar la demanda presentada por Sudáfrica en el asunto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel).
Por su parte, el reconocimiento expreso por la Corte de las normas de jus cogens no llegó hasta en el año 2006. A pesar de haberse incorporado ya en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la propia Corte no respaldó el concepto de jus cogens hasta la referencia contenida en la sentencia del asunto Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Uganda), en la que definió la prohibición del genocidio como una norma imperativa del Derecho Internacional. Con posterioridad, la Corte ha continuado reconociendo el carácter de jus cogens de otras normas de Derecho Internacional como la prohibición de crímenes de guerra y de lesa humanidad en su sentencia del asunto Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia: Intervención de Grecia)[18], o la prohibición de la tortura, en su sentencia del asunto Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal)[19].
El desarrollo jurisprudencial realizado por la CIJ de conceptos como las obligaciones erga omnes y las normas de jus cogens son esenciales para el desarrollo del DIDH, y resultan cruciales para el proceso de humanización del derecho internacional (Villegas Delgado, 2019, p. 95). El reconocimiento y la observancia de normas de esta naturaleza, vinculadas a los valores humanos más elementales, no se ven limitados por fronteras nacionales, sino que se extienden a lo largo de toda la comunidad internacional (Espósito, 2023, p. 16). De esta forma, se contribuye a superar el estatocentrismo que caracteriza al ordenamiento jurídico internacional en favor de un enfoque internacional sobre la persona humana.
No obstante, aunque la jurisprudencia de la CIJ ha reconocido la posibilidad de que los Estados presenten demandas contra otros Estados por incumplimiento de obligaciones erga omnes, en calidad de miembros de la comunidad internacional y sin necesidad de ser parte de un tratado internacional o instrumento convencional concreto, esta vía no ha sido explorada en la práctica. Hasta la fecha, únicamente se han admitido demandas con base en incumplimientos de obligaciones erga omnes partes. Esto es, obligaciones que por su importancia y universalidad tiene un Estado frente a todos los Estados que son parte de un determinado tratado o convenio internacional, pero no frente a la totalidad de la comunidad internacional. Por desgracia, cuando ha surgido un conflicto entre, por un lado, la aplicación de obligaciones erga omnes y normas de jus cogens, y, por otro, la necesidad de que los Estados consientan la jurisdicción de la CIJ, la Corte ha optado por interpretar de manera mucho más restrictiva las primeras.
En el asunto Caso relativo a Timor Oriental (Portugal c. Australia), a pesar de reconocer de manera “irreprochable” el carácter erga omnes del derecho de los pueblos a la autodeterminación, y definirlo expresamente como “uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo”, la Corte considera que “el carácter erga omnes de una norma y la regla del consentimiento de la jurisdicción son dos cosas diferentes”. Según el órgano judicial de las Naciones Unidas, con independencia de la naturaleza que tengan las obligaciones invocadas −y, por ende, su status en el ordenamiento jurídico internacional−, la Corte no tendrá competencia para pronunciarse sobre la legalidad del comportamiento de un Estado cuando su sentencia implique una evaluación de la legalidad del comportamiento de otro Estado que no es parte en el asunto[20].
Reafirmándose en el anterior pronunciamiento, la Corte ha defendido que lo mismo ocurre con las normas de jus cogens en su sentencia del ya referido asunto Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo contra Rwanda). Según la Corte, “el hecho de que un litigio se refiera al cumplimiento de una norma que tenga tal carácter [jus cogens], lo que sin duda es el caso en lo que respecta a la prohibición del genocidio, no puede por sí mismo fundamentar la competencia de la Corte para conocer de dicho litigio”. Así, la Corte sentenció que “según el Estatuto de la Corte, dicha competencia se basa siempre en el consentimiento de las partes”[21].
Este proceder podría ser tachado de ambivalente y lleno de incoherencias, sobre todo si entendemos como contradictorio el reconocimiento de la posición prevalente de ciertas normas en el ordenamiento jurídico internacional, por recoger valores comunes a la comunidad internacional, y la supremacía del voluntarismo estatal a la hora de determinar el alcance de la competencia de la Corte para salvaguardar el cumplimiento de tales normas. No obstante, tal y como señalaba el profesor Carlos Espósito, el proceso de evolución de la jurisprudencia de la CIJ va enriqueciendo cada vez más el papel del órgano judicial de las Naciones Unidas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos (Espósito, 2023, p. 18). Quizás estos constantes avances puedan explicar la prudencia mostrada por la Corte en lo relativo a ciertos asuntos que afectan a los principios básicos del Derecho Internacional Público, como lo son el principio de la voluntad de los Estados y el equilibrio de las relaciones internacionales.
Sin embargo, para determinar hasta qué punto el desarrollo jurisprudencial de la CIJ en relación con el DIDH ha posibilitado, en la práctica, una protección más eficaz de los derechos humanos, en el siguiente epígrafe identificaremos y analizaremos los pronunciamientos de la Corte con ocasión del conflicto israelí-palestino y su repercusión respecto de las obligaciones que los actores de la sociedad internacional tienen en materia de derechos humanos.
III. La Corte Internacional de Justicia y la protección de los derechos humanos en el conflicto palestino-israelí
El conflicto israelí-palestino es, sin duda, el conflicto más longevo al que ha tenido que hacer frente la Organización de las Naciones Unidas. Desde su inicio formal en 1947, tras la partición del territorio palestino en dos Estados y la creación de un régimen especial para la ciudad de Jerusalén mediante la adopción de la Resolución 181 (II), la ONU ha implementado incontables fórmulas de intervención, atendiendo a la intensidad y al nivel de enquistamiento del conflicto. En lo que respecta al presente estudio, en este contexto, la CIJ ha contribuido al desarrollo del DIDH mediante el ejercicio tanto de su competencia contenciosa como consultiva.
Hasta la fecha de redacción de este artículo, las principales contribuciones de la Corte en el contexto del conflicto israelí-palestino son: (i) la Opinión Consultiva de 9 de julio de 2004, en el asunto Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el Territorio Palestino Ocupado, (ii) la Opinión Consultiva de 19 de julio de 2024, en el asunto Consecuencias jurídicas de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado, y (iii) las resoluciones de la CIJ en el seno del asunto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel), actualmente en tramitación. A continuación, se expondrá el contenido de estas tres contribuciones, y se analizará, por un lado, los efectos de los pronunciamientos de la Corte en el desempeño de su competencia consultiva, y, por otro lado, las consecuencias prácticas de las resoluciones que, hasta ahora, se han emitido en la tramitación del procedimiento contencioso.
i) Opinión Consultiva de 9 de julio de 2004, asunto Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el Territorio Palestino Ocupado
El primer pronunciamiento de la CIJ en relación con el conflicto israelí-palestino se dio en un contexto de creciente tensión entre Israel y Palestina, como consecuencia de los numerosos ataques y disturbios que tuvieron lugar durante la Segunda Intifada y el levantamiento de un muro de separación por parte del Estado de Israel en Territorio Palestino Ocupado. Ante esto, en diciembre de 2003, la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó a la CIJ que emitiera una opinión consultiva sobre las “consecuencias jurídicas” de la construcción del precitado muro, teniendo en cuenta las normas y principios del Derecho Internacional.
En esta histórica opinión consultiva, la Corte, en primer lugar, determinó que tenía competencia para emitir el pronunciamiento que le solicitaba la Asamblea General, y que no existía ninguna razón de peso para hacer uso de su facultad discrecional de no emitir dicho dictamen[22]. De esta forma, la Corte puso de manifiesto la naturaleza de la jurisdicción consultiva, indicando que no podía verse influida por la falta de consentimiento por parte de los Estados interesados a su competencia contenciosa[23]. Para la Corte, tomando en consideración las facultades y responsabilidades de las instituciones de la ONU en cuestiones relativas a la paz y la seguridad internacional, el levantamiento del muro por parte de Israel era un asunto que concernía directamente a las Naciones Unidas[24]. Y, en contra de las alegaciones sobre la posibilidad de que un pronunciamiento del órgano judicial pudiera obstaculizar el logro de una solución pacífica y negociada del conflicto, la Corte destacó que sus opiniones consultivas tenían, precisamente, la finalidad de proporcionar a los órganos solicitantes los elementos jurídicos necesarios para orientar su actuación y, así, cumplir con las funciones que les atribuye la Carta de las Naciones Unidas[25].
Una vez aclarada la competencia de la Corte, esta procedió a dar respuesta a la cuestión planteada por la Asamblea. Atendiendo a la información que le había sido proporcionada en el proceso, la Corte llegó a la conclusión de que, desde el año 1977, Israel había instaurado una serie de prácticas que entrañaban el establecimiento de asentamientos en territorio palestino ocupado, contraviniendo el Derecho Internacional de aplicación[26]. En esta coyuntura, la construcción de un muro con proyección de 80 kilómetros de longitud crearía un hecho consumado que bien podría considerarse una anexión de territorio de facto[27], atentando gravemente contra el ejercicio por el pueblo palestino de su derecho a la libre determinación y violando múltiples derechos de los palestinos que residen en el territorio ocupado.
Para argumentar la obligación que tiene Israel de proteger los derechos humanos de los palestinos en territorio ocupado, la Corte dictaminó que los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos de los que Israel es parte son de aplicación también dentro del territorio palestino ocupado. Es decir, que las obligaciones contenidas en aquellos instrumentos de protección internacional de derechos humanos tienen carácter extraterritorial para los Estados parte y que, por tanto, su aplicación no está limitada al territorio de aquellos, sino que deben ser atendidas en cualquier lugar en el que este actúe. Concretamente, la Corte hizo alusión a las obligaciones que para Israel se desprendían del PIDCP, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PIDESC”), y de la Convención sobre los Derechos del Niño[28]. De esta forma, se constató que la construcción del muro imponía restricciones sustanciales a la libertad de circulación de los palestinos en territorio palestino ocupado, obstaculizaba el ejercicio de la población palestina del derecho al trabajo y les impedía disfrutar del derecho a la salud, a la educación y a un nivel de vida adecuado.
En virtud de lo anterior, en la opinión consultiva se identifican una serie de obligaciones que incumben a Israel, a todos los Estos miembros de las Naciones Unidas, y al propio organigrama de la ONU. Por un lado, a Israel le corresponde, en general, la obligación de poner fin a sus violaciones del Derecho Internacional, respetando el derecho del pueblo palestino a la autodeterminación y cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Derecho Humanitario y del DIDH[29]. El acatamiento de esta obligación, como es lógico, pasa por cesar las obras de construcción del muro y desmantelar la estructura legal, formal y material establecida. Igualmente, la Corte señaló que Israel tenía la obligación de restituir los bienes materiales confiscados a razón de la construcción del muro y, en caso de ser materialmente imposible, indemnizar a aquellas personas por los daños sufridos[30].
Por su parte, dado que las obligaciones violadas por el Estado de Israel incluían ciertas obligaciones erga omnes –que, como ya hemos visto, son “de incumbencia de todos los Estados”–, la Corte destacó que todos los Estados miembros de las Naciones Unidas tienen la obligación de no reconocer la situación ilegal resultante de la construcción del muro, no prestar ayuda o asistencia para mantener dicha situación, y velar para que se eliminen todos los impedimentos que el muro representa para el ejercicio del derecho del pueblo palestino a la libre determinación, así como para que Israel cumpla sus obligaciones de acuerdo con el Derecho Internacional[31]. Asimismo, la Corte también se encargó de señalar que las instituciones de las Naciones Unidas, y en especial la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, deberían considerar qué medidas son necesarias para poner fin a la situación ilegal. Concretamente, la opinión consultiva concluye con un llamado de atención a la propia Asamblea General, poniendo de manifiesto la necesidad de reunir sus esfuerzos con vistas a logar una solución negociada del conflicto israelí-palestino y el establecimiento de un Estado palestino que coexista con Israel[32].
Como se puede observar, esta opinión consultiva, por sí misma, entraña una gran contribución al desarrollo de normas y principios del DIDH. No obstante, para dilucidar si este pronunciamiento ha posibilitado una protección más eficaz de los derechos humanos en la práctica de este contexto, es conveniente analizar, con anterioridad, la segunda opinión consultiva emitida por la Corte en relación con el conflicto israelí-palestino.
ii) Opinión consultiva de 19 de julio de 2024, asunto Consecuencias jurídicas de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado
Habiendo transcurrido 20 años desde la opinión consultiva del asunto Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el Territorio Palestino Ocupado, y más de 57 años desde que comenzó la ocupación de territorio palestino por parte de Israel, la CIJ, de nuevo, a petición de la Asamblea General, ha tenido la oportunidad de analizar las políticas y prácticas de Israel en el territorio palestino ocupado.
Antes de comenzar con su análisis jurídico, la Corte señala que, si bien la ocupación de un territorio no es per se contraria al Derecho Internacional, para que el ejercicio de un control efectivo sobre un territorio que no forma parte de un Estado pueda ser permitido, este debe, en todo momento, cumplir con las normas relativas a la prohibición del uso de la fuerza, la prohibición de adquisición territorial y respetar el derecho a la libre determinación de la población ocupada[33]. Por tal razón, en vistas a la situación fáctica presentada ante la CIJ, esta reafirma lo que ya tuvo oportunidad de expresar 20 años atrás en su opinión consultiva sobre la construcción del muro: que “los asentamientos israelíes en Cisjordania y en Jerusalén Oriental, y su régimen asociado, han sido establecidos y están siendo mantenidos violando el Derecho Internacional”[34]. Es más, la Corte advierte, con preocupación, que la política de asentamientos seguida por Israel se ha expandido por el territorio palestino ocupado desde la emisión de la primera opinión consultiva[35].
En este caso, a diferencia de la opinión consultiva sobre la construcción del muro, la Corte realiza un análisis mucho más exhaustivo de las políticas israelíes, examinando un mayor número de aspectos que engloban sus prácticas en los territorios ocupados. Así, a lo largo del pronunciamiento, se estudia la política israelí de asentamientos, la violencia contra la población palestina, su desplazamiento forzado, la confiscación y requisa de tierras palestinas, la explotación de sus recursos naturales y la extensión de la legislación nacional israelí a la totalidad del territorio palestino ocupado. Una vez analizado todo lo anterior, la Corte sostiene que dichas prácticas tienen una clara vocación de permanencia y que están destinadas a anexionar gran parte del territorio palestino ocupado[36].
La CIJ también aborda las leyes y medidas adoptadas por Israel en su calidad de Potencia ocupante para dilucidar si estas respetan lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Israel forma parte, como el PIDCP, el PIDESC, y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La conclusión a la que llega es que esta leyes y medidas configuran un régimen de restricciones integrales impuesto sobre la población palestina en territorio palestino ocupado que constituye una discriminación sistémica basada, entre otros factores, en la raza, la religión o el origen étnico[37]. Asimismo, de la misma manera que lo hacía en su primera opinión consultiva, la Corte finaliza su análisis fáctico aduciendo que el carácter prolongado de las políticas y prácticas ilegales de Israel no hacen más que agravar la violación del derecho a la libre determinación del pueblo palestino[38]. En palabras de la Corte, “(l)a ocupación no puede utilizarse de tal manera que deje indefinidamente a la población ocupada en un estado de suspensión e incertidumbre, negándoles su derecho a la libre determinación mientras se integran partes de su territorio en el propio territorio de la Potencia ocupante”[39].
Una vez analizadas las políticas y prácticas israelíes, y constatada la presencia ilegal de Israel en territorio palestino ocupado, la Corte reitera sus pronunciamientos sobre consecuencias legales que se deriva de esta situación para los distintos actores de la esfera internacional. En primer lugar, la CIJ vuelve a señalar la obligación que Israel tiene de poner fin a su presencia ilegal en territorio palestino ocupado a la mayor brevedad[40]. En este sentido, concretando lo dispuesto en su opinión consultiva sobre la construcción del muro, la Corte destaca que Israel tiene la obligación de acabar con su política de asentamientos, de derogar toda legislación y medidas adoptadas que apoyen el mantenimiento de la situación de ocupación ilegal, así como de terminar con todas aquellas prácticas y políticas destinadas a modificar la composición demográfica del territorio palestino ocupado[41], y de reparar los daños causados a la población palestina, a través de medios de restitución, compensación y satisfacción[42].
En relación con las obligaciones que de esta situación se desprenden para los Estados miembros de las Naciones Unidas, la Corte concreta la obligación que tienen de no reconocer cualquier modificación física, demográfica o institucional llevada a cabo en el territorio palestino ocupado por Israel[43]. Igualmente, especifica que los Estados tendrán el deber de abstenerse de mantener cualquier tipo de relaciones con Israel −ya sean económicas, comerciales o diplomáticas− que permitan mantener o consolidar la presencia ilegal de Israel en territorio palestino[44], así como el deber de no reconocer como legal la situación creada a través de la ocupación israelí[45].
Por último, la Corte termina reiterando la obligación de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de la ONU de considerar qué acciones adicionales son necesarias para poner fin a la ocupación ilegal de Israel[46]. Es más, esta nueva opinión consultiva vuelve a finalizar con una cita del mismo párrafo con el que finalizaba su primera opinión consultiva acerca del conflicto israelí-palestino. De esta forma, concluye:
El Tribunal, preocupado por prestar su apoyo a los propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, en particular el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el arreglo pacífico de controversias, subraya la urgente necesidad de que las Naciones Unidas en su conjunto redoblen sus esfuerzos para lograr una rápida conclusión del conflicto israelo-palestino, que sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, estableciendo así una paz justa y duradera en la región.[47]
Como se puede observar, en esta segunda opinión consultiva, la CIJ, aunque con un mayor nivel de detalle, no hace más que reiterar las obligaciones que se derivan para toda la comunidad internacional de las prácticas y políticas ilegales de Israel en el territorio palestino ocupado, a través del desarrollo de gran parte de las afirmaciones ya contenidas en su primer pronunciamiento en relación con este conflicto. Por lo tanto, cabe preguntarse si la emisión de estas opiniones consultivas realmente fortalece la protección de los derechos humanos en el contexto del conflicto israelí-palestino.
Sin embargo, teniendo en cuenta la barrera del consentimiento estatal en la esfera del Derecho Internacional, de no existir estos pronunciamientos probablemente no tendríamos una clarificación de un órgano judicial internacional competente en relación con muchas de las cuestiones jurídicas que atañen al conflicto israelí-palestino. Tal y como ha destacado la propia CIJ, “ningún Estado, sea o no sea miembro de las Naciones Unidas, puede impedir la emisión de una Opinión Consultiva que las Naciones Unidas consideren conveniente para obtener aclaraciones sobre la línea de conducta que deben seguir”[48].
Resulta evidente que estas contribuciones, dado que no necesitan del consentimiento de los Estados para ser emitidas, son verdaderamente un instrumento eficaz para determinar el marco jurídico de actuación de todos los actores internacionales. Y es que, a pesar de que la naturaleza de la jurisdicción consultiva hace que estas opiniones no tengan fuerza vinculante, los actores internacionales cuyas obligaciones se han puesto de manifiesto a través del pronunciamiento de la Corte, si bien pueden no aceptarla, “no está(n) en la posición correcta para expresar abiertamente que la interpretación de la Corte no representa la interpretación apropiada del Derecho Internacional” (Thirlway, 2003, p. 582). Así, a pesar de no existir una obligación estrictamente vinculante, la autoridad y el prestigio de la Corte otorgan a las opiniones consultivas un peso mucho mayor que el de una simple recomendación (Tamayo, 2009, p. 83).
Desgraciadamente, pese a lo dicho, la aplicación práctica de las dos opiniones consultivas relacionadas con el conflicto israelí-palestino ponen de relieve las limitaciones del impacto de las resoluciones de la Corte frente a Estados reticentes. Prueba de ello es que, en los 20 años que transcurren entre ambos pronunciamientos −en los cuales, tras la primera opinión consultiva, los actores internacionales ya tenían parte de sus obligaciones determinadas−, no solo no han cesado las violaciones de derechos humanos ya identificadas por la Corte, sino que, además, estas han aumentado y se ven agravadas.
Para incidir en ello, a continuación, procedemos a exponer brevemente de qué manera la Corte está ejerciendo su competencia contenciosa en relación con el conflicto israelí-palestino, aludiendo a las resoluciones que el órgano judicial de las Naciones Unidas ha emitido hasta la fecha en el asunto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel).
iii) Asunto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel)
El 23 de diciembre de 2023, Sudáfrica, asumiendo de algún modo el papel de liderazgo en la protección de los derechos humanos, presentó una demanda contra Israel ante la CIJ con motivo del presunto incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio, a raíz de la ofensiva llevada a cabo en la Franja de Gaza en respuesta a los ataques terroristas de Hamas el 7 de octubre de 2023. Como ya hizo Gambia en el asunto Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Sudáfrica se basó en la cláusula compromisoria de la Convención sobre el Genocidio para demandar a Israel por presunto genocidio de la población palestina. Así, utilizando una jurisprudencia ya desarrollada por la propia Corte, argumentó que las obligaciones que para Israel se desprenden de la Convención sobre el Genocidio son de carácter erga omnes y que, por lo tanto, son debidas a la comunidad internacional en su conjunto, o, en el peor de los casos, a los demás Estados parte de la Convención –como obligaciones erga omnes partes–.
La Corte, en su Providencia de medidas provisionales, de 26 de enero de 2024, parece haber admitido la argumentación de Sudáfrica, aunque sea prima facie y como requisito para resolver sobre las medidas solicitadas[49]. De esta forma, la Corte parece consolidar su jurisprudencia y señala que “el interés común en el cumplimiento de las obligaciones pertinentes en virtud del Convenio sobre Genocidio implica que cualquier Estado parte, sin distinción, tiene derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado parte por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones erga omnes partes”[50].
En lo que refiere a las medidas provisionales, mediante la citada Providencia la Corte no adoptó la medida de alto el fuego solicitado por Sudáfrica, aunque sí acordó una serie de medidas encaminadas a tener un efecto práctico similar al cese de la actividad militar. Por ejemplo, entre otras, la Corte acordó la obligación de Israel de llevar a cabo las acciones necesarias para prevenir que se cometan actos de genocidio en los términos contenidos en el artículo II de la Convención, así como adoptar las medidas necesarias para prevenir y castigar la incitación a cometer tales actos[51]. En este caso, al tratarse de una resolución emitida por la Corte en ejercicio de su competencia contenciosa, la adopción de tales medidas vincula jurídicamente a las partes del proceso, y, por tanto, al Estado de Israel.
Pese a ello, durante los meses posteriores a la emisión de la mencionada Providencia, la ofensiva militar israelí en la Franja de Gaza no hizo más que incrementarse, y los datos en relación con la crisis humanitaria que está viviendo la población palestina se volvieron cada vez más preocupantes (Arenal, 2024, p. 202-206). Ante esta situación, en respuesta a la urgente solicitud realizada por Sudáfrica de modificación de las medidas provisionales adoptadas, en fecha 24 de mayo de 2024, la Corte adoptó, ahora sí, entre otras, la medida provisional de obligar a Israel a cesar inmediatamente su ofensiva militar y cualquier otra acción que corriera el riesgo de poner a la población palestina en condiciones que puedan causar su “destrucción física total o parcial”[52]. Esta decisión tiene un alcance verdaderamente significativo y una gran importancia para la resolución del fondo del asunto, ya que, al adoptar esta medida, la Corte establece un vínculo entre la ofensiva militar israelí y la destrucción física de la población israelí, lo que podría confirmar la presencia del elemento material del delito de genocidio (Arenal, 2024, p. 206).
No obstante, a pesar de haberse adoptado la citada medida provisional, hasta la fecha Israel no ha cesado su ofensiva militar en la Franja de Gaza, lo que plantea verdaderas dudas sobre el carácter jurídicamente vinculante de la jurisdicción de la CIJ. Así, nos encontramos ante un ejemplo de cómo el voluntarismo estatal se interpone, una vez más, entre el ordenamiento jurídico internacional y la eficaz protección de los derechos humanos, en detrimento del necesario proceso de humanización del Derecho Internacional.
Independientemente de la cuestión jurídica, la ofensiva militar israelí continua en la Franja de Gaza, dando lugar a miles de bajas civiles, desplazamientos masivos de población y la destrucción de infraestructura civil a gran escala. Desde el 7 de octubre de 2023, se estima que han muerto más de 43.0000 palestinos a manos de la ofensiva militar israelí, y que la cifra de heridos asciende hasta las 100.000 personas (United Nations Office for the Coordination of Humanitarian Affairs [OCHA], s.f. a). Más de 1.9 millones de personas se han visto obligados a desplazarse de sus casas como consecuencia de los ataques a viviendas –se estima que más de 70.000 han sido destruidas–, destrucción de centros sanitarios, infraestructuras y sistemas de abastecimiento (OCHA, s.f. b). Asimismo, según las autoridades israelíes, más de 1.200 israelíes y nacionales extranjeros han perdido la vida en la Franja de Gaza, elevándose a más de 5.400 los heridos no palestinos[53].
Es decir, que nos encontramos ante una situación de crisis humanitaria sin precedentes en la región que pone de manifiesto la insuficiencia de los cimientos del sistema internacional para dar respuesta a violaciones masivas de derechos humanos (Torrecuadrada García-Lozano, 2024, p. 94). En lo que a este estudio interesa, la CIJ no tiene medios para anteponerse al voluntarismo de Israel y hacer efectivas las medidas provisionales adoptadas a través de sus pronunciamientos jurídicamente vinculantes, del mismo modo que otros organismos de las Naciones Unidas como la Asamblea General y el Consejo de Seguridad ven ignoradas sus resoluciones acerca del conflicto israelí-palestino. Así, un análisis del ejercicio de la competencia contenciosa por parte de la CIJ en el contexto del conflicto israelí-palestino pone de manifiesto una serie de preocupantes signos de deterioro de la arquitectura y aplicación de un Derecho Internacional que, precisamente, se configuró para prevenir y evitar violaciones de derechos humanos de esta magnitud.
IV. Conclusiones
Un análisis genérico de las contribuciones de la CIJ para el desarrollo del DIDH ponen de manifiesto el compromiso de la Corte con la protección de los derechos humanos. La inclinación de la Corte hacia una aplicación cada vez más directa de los tratados de derechos humanos, a pesar de su naturaleza de tribunal internacional de Estados, representa un evidente aporte al proceso de humanización del Derecho Internacional, enfocando su jurisprudencia cada vez más a los intereses de la persona humana.
No obstante, si bien los pronunciamientos de la Corte son de una innegable importancia para el desarrollo de normas y principios del DIDH, la protección efectiva de los derechos humanos todavía se ve lastrada por la configuración de un ordenamiento jurídico internacional basado exclusivamente en la voluntad de los Estados. Un claro ejemplo de ello lo apreciamos en el papel que la CIJ ha tenido en el conflicto israelí-palestino, en el que ha podido actuar través de su competencia tanto consultiva como contenciosa. Así, a pesar de haber concretado múltiples obligaciones que tienen los actores internacionales para con la protección de los derechos humanos, la inobservancia de las resoluciones del órgano judicial de las Naciones Unidas ilustra claramente las limitaciones que tiene para hacer valer sus pronunciamientos de manera efectiva.
En definitiva, la CIJ –al igual que otros tribunales internacionales– tiene la facultad de contribuir al desarrollo del DIH, pero no está dotada de la capacidad coercitiva que permita la efectiva protección de los derechos humanos. Por ello, pese a que es importante reconocer los avances logrados por la Corte, es necesario continuar este lento y complejo proceso que signifique un cambio progresivo de un sistema basado en el voluntarismo estatal hacia otro dónde las normas y principios internacionales impongan límites a voluntad de los Estados.
Referencias
Arenal, L. (2024). Entre el formalismo jurídico en la aplicación de las medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia y los principios elementales de humanidad. Revista Jurídica Austral, 5(1), 167-209. https://doi.org/10.26422/RJA.2024.0501.are
Chacón, D. y Núñez, S. (2022). Las facultades de la Corte Internacional de Justicia en materia de Derechos Humanos. Derechos Global. Estudios Sobre Derecho Y Justicia, 8(22), 19-45. https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i22.373
Charlesworth, H. (2024). SIM Peter Baehr lecture 2023: Human rights and the International Court of Justice. Netherlands Quarterly Of Human Rights, 42(1), 116-127. https://doi.org/10.1177/09240519241236505
Espaliú, C. (2020). Locus standi de los estados y obligaciones erga omnes en la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia. Revista Española De Derecho Internacional, 72(2), 33-59. https://www.revista-redi.es/redi/article/view/453
Espósito, C. (2023). La Corte Internacional de Justicia y los derechos humanos (The International Court of Justice and Human Rights). En C. Espósito y K. Parlett (Eds.), La Corte Internacional de Justicia (pp. 1-20). Aranzadi.
Ramcharan, B. (2022). Modernizing the Role of the International Court of Justice. T.M.C. Asser Press The Hague.
Tamayo, R. (2009). El desarrollo del Derecho Internacional a través de la función consultiva de la Corte Internacional de Justicia. ACDI - Anuario Colombiano De Derecho Internacional, 3, 71-87. https://revistas.urosario.edu.co/index.php/acdi/article/view/1424
Thirlway, H. (2003). The International Court of Justice. En M. Evans, International Law (pp. 559-587). Oxford University Press.
Torrecuadrada García-Lozano, S. (2024). La Corte Internacional de Justicia ante la demanda de Sudáfrica a Israel por genocidio. Anuario CEIPAZ, 17, 85-96. https://ceipaz.org/anuario/anuario2324/
Torrecuadrada García-Lozano, S. y Espósito, C. (2022). Los desafíos de la Corte Internacional de Justicia frente a los derechos humanos. Wolters Kluwer Legal & Regulatory España.
United Nations Office for the Coordination of Humanitarian Affairs. (s.f. a). Humanitarian Situation Update #233 | Gaza Strip. Recuperado el 29 de octubre de 2024 de https://www.unocha.org/publications/report/occupied-palestinian-territory/humanitarian-situation-update-233-gaza-strip
United Nations Office for the Coordination of Humanitarian Affairs. (s.f. b). Reported impact since 7 October 2023. Recuperado el 4 de noviembre de 2024 de https://www.ochaopt.org/
Villegas Delgado, C. (2019). Revisitando el proceso de humanización del Derecho internacional en las primeras décadas del Siglo XXI: Naciones Unidas y la promoción y protección de la dignidad intrínseca del ser humano. Revista Do Instituto Brasileiro De Direitos Humanos, 19, 77-105. https://revista.ibdh.org.br/index.php/ibdh/article/view/398
Zyberi, G. (2019). The Interpretation and Development of International Human Rights Law by the International Court of Justice. En M. Scheinin, Human Rights Norms in ‘Other’ International Courts (pp. 28-61). Cambridge University Press.
Notas
Información adicional
Cómo citar este artículo: Oñate Díaz, J. A. (2024). Los derechos humanos en la Corte Internacional de Justicia a la luz del caso Sudáfrica c. Israel. Revista Electrónica De Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 075. https://doi.org/10.24215/2618303Xe075