Problemas lingüísticos en torno al concepto de «estándares internacionales de derechos humanos»

Autores/as

DOI:

https://doi.org/10.24215/2618303Xe089

Palabras clave:

fuentes del derecho internacional, polisemia, problemas de traducción, sinonimia impropia

Resumen

El artículo analiza críticamente los problemas lingüísticos derivados del uso extendido del sintagma «estándares internacionales de derechos humanos» (EIDH) en el léxico jurídico. El autor argumenta que la invocación de los EIDH como fuentes vinculantes de obligaciones estatales suele responder a la ignorancia o a estrategias políticas. Mediante un abordaje analítico, se examinan tres dificultades semánticas que contribuyen a lo anterior: la polisemia inherente al concepto, el abuso de la sinonimia impropia en la jurisprudencia y doctrina, y los equívocos surgidos de las traducciones literales desde el inglés, donde tanto standards como norms actúan como falsos amigos. Finalmente, se propone una distinción terminológica precisa entre «normas que crean obligaciones de derechos humanos» (vinculantes) y «estándares de derechos humanos» (no vinculantes) con el objetivo de reducir la ambigüedad y evitar abusos en el derecho internacional.

1. Introducción

Muchos operadores de sistemas internacionales de protección de derechos humanos, así como operadores jurídicos nacionales utilizan repetidamente la expresión «estándares de derechos humanos» o «estándares internacionales de derechos humanos» prácticamente como sinónimo de derechos humanos o de las obligaciones que en esta materia tienen los Estados. Adicionalmente, suele considerarse que dichos estándares no se refieren únicamente a la expresión normativa de los derechos humanos en tratados, costumbre o principios generales de derecho. Es más, a tal expresión se le da un uso que incluye también a los instrumentos no vinculantes cuyo contenido jurídico-normativo es dudoso o, cuando menos, de obligatoriedad no expresamente declarada ni reconocida por norma internacional alguna: v. gr., declaraciones; compacts; resoluciones e informes de organizaciones internacionales; colecciones de buenas prácticas; códigos de conducta; jurisprudencia de tribunales y decisiones y recomendaciones de organismos internacionales; etc.

No existe una conceptualización clara de estándares de derechos humanos. No solo no hay una definición nítida, sino que además parece que pocos se han preguntado realmente qué son (Molina Vergara, 2018, p. 237). Sin embargo, con ingenuidad o aviesamente, se los invoca como regla de conducta (fuente de obligaciones) para los Estados y otros sujetos no estatales, incluso cuando no se está en presencia de reglas cuyo contenido haya sido determinado con base en fuentes del derecho tradicionales.

1.a. Tesis y metodología

En otras publicaciones, me he dedicado a estudiar extensamente este uso de la expresión «estándares internacionales de derechos humanos» (en adelante, EIDH) y los problemas que de ella se derivan. Para lo que interesa en este artículo, que es el análisis de algunos problemas puntuales derivados del uso de esa expresión, no se parte de una hipótesis, sino que se expone una tesis: que el uso de la expresión EIDH es muy generalizado y ese uso otorga carácter vinculante a todos los EIDH en sentido amplio. Además, concluir —como se hace en la sección siguiente— que esa tesis es problemática, desde luego reduce el espacio para confrontar otras tesis alternativas existentes en la doctrina internacional. Pero ese no es el objeto de este artículo.

Interesa, sin embargo, explicar cómo se llegó a esa tesis, para dar solidez empírica a la base de este trabajo. En una de las publicaciones a las que hago referencia en el párrafo anterior, hago una investigación etnográfica, donde analizo y describo los usos por parte de la jurisprudencia, la doctrina, y otros textos (en total más de 50 documentos), de la expresión EIDH o equivalentes. Se incluye en ese artículo una tabla detallada de esos usos (de Casas, 2023a).

El abordaje metodológico que se utilizó, acorde con el objeto de estudio (un corpus de documentos) y con el propósito de delimitar un nuevo campo de estudio a través de la construcción de una tipología, podría describirse como el de la grounded theory (Glaser y Strauss, 1967), que busca descubrir categorías emergentes a partir de la comparación constante. Según Cannata, el enfoque de Glaser y Strauss enfatiza la función de generar teoría sin testear, en el sentido de que promueve la generación de categorías y conjeturas explicativas que surgen a partir del contacto con el campo. Por esto, es particularmente apropiado para abrir camino en áreas no exploradas como esta, porque, en esos ámbitos, el trabajo con hipótesis de investigación tiene poco sustento en la realidad y una indeterminación muy alta, a consecuencia de carecer de un contexto de descubrimiento consolidado que dé contención a la imaginación de nuevas hipótesis (Cannata, 2018, pp. 17-18). Aunque para esto no partí de cero, sino que estudié también distintos análisis y clasificaciones de EIDH hechos por otros autores que habían analizado objetos similares en busca de ese concepto (de Casas, 2023b)1.

En este tipo de metodología, la función del investigador es central porque el avance del estudio se basa en decisiones poco estandarizadas. El investigador es la herramienta: su juicio es un elemento clave en este proceso de análisis, pues debe tener en cuenta las expresiones lingüísticas y sus contextos referenciales, para interpretar funciones en el discurso. Interpretar estas funciones no depende solamente de la mención material, que es la condición mínima (por ejemplo, cada vez que aparecen las palabras «estándares internacionales»), sino de la valoración de la interrelación textual y paratextual (Cannata, 2018, p. 20).

La conclusión a la que arribé es la tesis con que inicia la introducción: que los operadores jurídicos utilizan repetidamente la expresión «EIDH» prácticamente como sinónimo de derechos humanos o de las obligaciones que en esta materia tienen los Estados; que dichos estándares no se refieren únicamente a la expresión normativa de los derechos humanos en tratados, costumbre o principios generales de derecho; sino que a tal expresión se le da un uso que incluye también a los instrumentos de soft law o de obligatoriedad no expresamente declarada ni reconocida por norma internacional alguna.

2. Problemas que suscita el fenómeno de los estándares internacionales de derechos humanos

En esas y otras publicaciones, me he dedicado a estudiar además del uso de la expresión EIDH, los problemas que de ella se derivan2. Se trata de toda una serie de problemas y cuestiones derivadas de la expresión EIDH y/o del uso de la expresión EIDH. Es decir, algunos de estos problemas son atribuibles a los términos utilizados, otros derivan de atribuirles el carácter de fuente a EIDH que contienen de todo (además de fuentes formales de derecho) y otros problemas son un agregado de ambas cosas.

Para empezar, esa combinación de contenido amplio presente en el uso extendido de la expresión EIDH y de valor de fuente que en muchos casos pretende reconocérsele, da como resultado un problema especialmente grave que es que se utilizan los EIDH como fuente de derecho por ignorancia o de manera estratégica con la intencionalidad de otorgarles ese valor. En efecto, muchos de los usos que he estudiado demuestran que quienes se refieren a los EIDH piensan que son fuentes, quienes los aplican creen estar aplicando derecho o que tienen obligación de obedecerlos; y quienes saben de su origen no vinculante (o son quienes los crean sin facultades para crear derecho) aprovechan esa ignorancia en los destinatarios con el fin de impulsar una agenda política. O puede ser que genuinamente estén convencidos de que están creando y/o aplicando fuentes de derecho.

El resultado del uso erróneo o estratégico de la expresión EIDH como fuente puede dar lugar a la aparente y técnicamente defectuosa y falaz creación de nuevas obligaciones y nuevos derechos, mediante una extralimitación en las competencias de quienes desarrollan estándares, pero carecen de facultades para crear derecho, llegando en ocasiones a una superproducción. Esto genera debilitamiento de los derechos, por varias razones. Por lo que se podría llamar «inflación»: si todo es derecho, nada lo es; no puede pretenderse usar la herramienta jurídica de los derechos humanos para resolver toda necesidad o desgracia humana, o para reivindicar todo interés o pretensión. Otra razón es la pérdida de valor del (los) derecho(s) así creado(s), por deslegitimación. Y también lo que se conoce como backlash o resistencia de Estados poco afines al respeto de los derechos, que pueden apoyarse en esos abusos o excesos de la agenda internacional de derechos humanos como excusa para —lisa y llanamente— violarlos o no asumir mayores compromisos en esta materia.

Además, un aumento desmedido de los estándares en áreas innecesarias o donde no corresponde regular, trae dificultades para distinguir lo universal de lo relativo, dejando de lado el principio de subsidiariedad, que presenta como más conveniente que la regulación sea más cercana al problema, más local, en vez de intentar absorber más y más competencias en la esfera internacional, lejana a las personas, sus intereses y su agencia. Todo lo descripto provoca problemas de implementación de los derechos y tiñe todo de un déficit de legitimidad democrática, que afecta tanto a quienes crean estándares como a los estándares así creados. Porque si los EIDH son una fuente de derecho, cabe preguntarse por la capacidad que tienen los actores internacionales que establecen dichos estándares para crear derecho o generar nuevos derechos humanos. Se presentan dudas acerca de si el derecho internacional les otorga capacidad para crear derecho, acerca del proceso de generación de esos estándares (del que muchas veces hay poca información) y no hay claridad sobre quién los invistió de dicho poder (o si se lo autoatribuyeron), especialmente cuando muchos de ellos son actores ajenos al control republicano o democrático y están tomando decisiones sobre las libertades y derechos de los ciudadanos de un Estado.

Entre los señalamientos que he realizado, algunos son críticas más normativas y otras más políticas, aunque tampoco es fácil el distinguirlas claramente del todo. En este artículo, de lo que se trata específicamente es de analizar en profundidad los problemas que el sintagma EIDH suscita en el campo semántico y, más ampliamente, lingüístico. Se dejan de lado, por tanto, todos los demás problemas, respecto de los cuales se remite amablemente a los lectores a las publicaciones ya referidas. En ellas se encontrará, también, el sustento documental que prueba tanto el uso extendido del sintagma EIDH como la enorme confusión entre los usuarios.

3. Problemas lingüísticos

Como se dijo, entre todos los problemas mencionados anteriormente, existen algunas cuestiones específicas que son derivadas de la misma expresión EIDH. Cuestiones que no derivan del uso, es decir, de reconocerles el carácter de fuente a EIDH que contienen de todo (además de fuentes), sino que son atribuibles a los términos utilizados, tanto en nuestro idioma como en otros (y su paso de unos a otros). Estos problemas, que se podrían calificar como de tipo semántico, son quizás previos a los otros y —en alguna medida— hasta podría entendérselos como causa de ellos.

Se trata, por un lado, del carácter polisémico del sintagma, compuesto además de términos que comparten esa característica o que no son unívocos. A ello, se suman dificultades de traducción y las confusiones que esta genera, pues en muchos casos «estándares» y «standards» (en inglés y en francés) son cognados que funcionan como falsos amigos. A continuación, se analiza cada uno de estos problemas lingüísticos por separado.

3.a. Polisemia

Shapiro distingue la pregunta por el derecho de la pregunta por la palabra «derecho». Dice que la filosofía jurídica se preocupa por la primera pregunta más que por la segunda —que es una pregunta semántica— aunque no descarta que se trate de un tema importante y propio de la filosofía del derecho (Shapiro, 2011, pp. 7 y 404). En mis estudios me he preguntado fundamentalmente por la realidad o fenómeno enunciado como EIDH más que por las palabras que componen ese enunciado. Pero como el uso que se hace de esta expresión es problemático y —en parte— las palabras son causa del problema, aquí me ocuparé de tratar la cuestión semántica.

En efecto, el primer problema de quienes nos enfrentamos al estudio del sintagma EIDH es que nos encontramos con su polisemia. La polisemia del sintagma difícilmente puede resolverse aclarando el significado de los términos que lo componen, dado que tanto la palabra «estándar» como la expresión «derechos humanos» tienen esta misma característica,3 es decir, son también polisémicas.

Ciertamente no estamos frente a una expresión unívoca. Esto en sí mismo no debe extrañar, pues es un fenómeno normal del lenguaje que una misma palabra tenga muchos significados y más aún un sintagma pluriverbal, como es el caso de “estándares internacionales de derechos humanos”. Sin embargo, dado que nos movemos dentro del léxico jurídico, que es un lenguaje técnico o de especialidad, esperamos de él mayor precisión y en este caso no la encontramos.

Chiesa lo expone claramente, cuando dice:

La terminología jurídica nos presenta a menudo dificultades de comprensión e interpretación, aun en los contextos aparentemente más autosuficientes. Entre las múltiples causas de esta dificultad, una de especial interés es que el término se percibe aisladamente de otros que pertenecen al mismo campo o subcampo léxico, es decir, como si el término fuera un compartimiento estanco y en sombras, sobre el cual, además, el sintagma donde ocurre no acaba de echar suficiente luz (Chiesa, 2006, p. 2).

Si aplicamos lo anterior a nuestro caso, podríamos decir que el término «estándares», aisladamente considerado, no nos dice mucho sobre su propio significado y dentro del sintagma EIDH tampoco recibe más luz de los otros términos para su comprensión clara y distinta.

En efecto, si bien en otras ramas del derecho, cuando se estudian las normas jurídicas se distingue entre ellas distintos tipos, como principios, reglas y —en algunos casos también— estándares. Entre filósofos del derecho, la mayoría de los intentos de caracterizar a unos y otras —y de diferenciarlos entre sí— se basan fundamentalmente en su estructura (Etcheverry, 2019, p. 321). Es clásica la manera de hacerlo de Alexy, para quien

(…) los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. (…) En cambio, las reglas son normas que siempre o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces está ordenado hacer exactamente lo que ella exige; nada más y nada menos (Alexy, 1997, p. 162).

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), cuando se refiere a derechos de los pueblos indígenas, se afirma que estos pueblos indígenas tienen derecho a la consulta previa a cualquier afectación a sus territorios ancestrales, y esto sería —en términos alexianos—un principio; mientras que la prohibición de delegar la consulta a privados distintos del Estado parece más una regla, pues esa delegación tornaría nula o inválida la consulta (de Casas, 2021). Sin embargo, en la terminología usual del sistema interamericano, a todo eso se los llama estándares internacionales. De modo que, si bien de acuerdo a su estructura, los estándares pueden ser principios, reglas y quizás alguna otra categoría más (pues en el ámbito anglosajón se distinguen también los standards de las rules4), esta clasificación no parece muy útil, ya que cuando se habla de EIDH habitualmente no se distingue entre reglas, normas, principios, criterios, parámetros, baremos, buenas prácticas, directrices, lineamientos, etc. y por eso se concluye que es un problema para la comprensión de los estándares la polisemia de este concepto.

3.b. Sinonimia impropia

La terminología jurídica presenta otras dificultades, según Chiesa, derivadas de causas distintas a la señalada en la sección anterior:

Otra de las causas es la inversa: el término se asocia indebidamente a otros que se perciben como afines, o directamente se lo identifica con estos, ya sea por razones de pura forma, como en los casos de confusión paronímica, o por razones de fondo, como en los casos de aplicación impropia de relaciones semánticas tales como la sinonimia, que los diccionarios y otras fuentes secundarias con frecuencia estimulan (Chiesa, 2006, p. 2).

En efecto, según los distintos usos que he estudiado y que se encuentran ampliamente documentados en un artículo ya publicado (de Casas, 2023a, pp. 459-486), para la doctrina, la jurisprudencia y otros usuarios del sintagma, vale tanto estándar, como regla, o norma, principio, criterio, parámetro, nivel, buena práctica, directriz, lineamiento, etc. Cuando en realidad son, o podrían ser, cosas muy distintas o con significados muy distintos. Un lingüista francés asegura que en su lenguaje jurídico no hay sinónimos5. En el caso del castellano se ha sostenido, de manera más matizada, que si se «obnubilan los límites o [se exagera] la distancia entre un término y otro [se puede] generar la falsa impresión de que los vocablos son intercambiables o, por el contrario, mutuamente excluyentes (Chiesa, 2006, p. 2)». En cualquier caso, el abuso de la sinonimia es un serio problema.

Analicemos, por ejemplo, un informe que pienso que es paradigmático del uso reciente y actual del sintagma EIDH por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH). Se trata del informe «Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos», de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), aprobado por la CIDH a fines de 2019. Transcribo a continuación uno de sus parágrafos iniciales:

El análisis que se realiza en el presente informe parte de la base de las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos en supuestos en los que las empresas se encuentran de alguna manera involucradas con la realización o afectación de dichos derechos. En ese sentido, no sólo sistematiza y reúne diversos pronunciamientos que se han dado dentro del sistema interamericano en relación con el tema, sino que desde un análisis sistemático y evolutivo busca clarificar, organizar y desarrollar dichos deberes estatales y los efectos que se pueden generar sobre las empresas en su cumplimiento desde la experiencia jurídica interamericana (…)6.

Si bien el informe no contiene ninguna definición expresa de estándares internacionales o interamericanos, se puede colegir del parágrafo citado y de los inmediatos siguientes, que los EIDH son una colección sistematizada y desarrollada evolutivamente a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, otros instrumentos internacionales vinculantes o no, informes temáticos y de casos de la CIDH, jurisprudencia de la Corte IDH y otros órganos del sistema universal, así como otros documentos elaborados por organizaciones no estatales, que tiene por objeto esclarecer el contenido de las obligaciones de los Estados y los efectos que pueden producir sobre empresas.

Pero el problema es que el documento incluye varios conceptos distintos de estándares. A veces usa estándares como equivalente a «normas», a «principios internacionales», a «disposiciones convencionales» o a «marcos normativos». Por momentos, en cambio, distingue los estándares de las «normas», de los «instrumentos jurídicos», «marcos», «obligaciones», «convenios internacionales», «principios», «obligaciones», «pronunciamientos», «alertas», «salvaguardas», etc.

A la luz de la finalidad declarada por ese informe en su párrafo 28 («este informe tiene por objeto principal esclarecer el contenido de las obligaciones de los Estados en este ámbito»), cabe preguntarse si los estándares son una descripción de obligaciones contenidas en otras fuentes, o si ellos mismos generan nuevas obligaciones.

Algo que puede estar pasando en la CIDH y quizás también en la Corte IDH —aunque aparentemente en menor medida— es que ambas abusan de la sinonimia referencial (u otras formas de variación elegante) y, así, terminan provocando confusión. Se transcribe aquí un párrafo completo del mismo informe de la CIDH, para su análisis:

También cabe recordar que como ha afirmado la Corte Interamericana: “la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos”. De este modo, una parte integrante del proceso de dar efectiva aplicación y cumplimiento a los marcos normativos en este contexto consiste en que los Estados tomen las medidas necesarias para asegurar no sólo que las acciones de sus agentes cumplan las obligaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales sino, en este caso, verificar que el comportamiento de las empresas bajo su jurisdicción esté ajustado a los estándares reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Por ello, junto con el marco legal, se requiere contar con un aparato institucional que permita hacer efectivas las normas existentes, de manera que se asegure en la práctica el cumplimiento de este deber.7

En este párrafo, dos veces se usa la expresión «estándares» en oraciones en que también se mencionan las obligaciones convencionales y no queda claro si son conceptos distintos o se refieren a lo mismo. Parecen casos de sinonimia referencial, en un uso muy desafortunado de la variación elegante, pues contribuye a la confusión. Así, uno se pregunta: ¿en el párrafo citado, «disposiciones convencionales» son lo mismo que «estándares de protección de derechos humanos», o lo mismo que «marcos normativos» o que «obligaciones jurídicas (…) internacionales» o, por último, «estándares reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos»?

El problema, como digo, no lo tiene solo la CIDH. A continuación, se cita a la Corte IDH, en la parte de una sentencia que dispone medidas de no repetición, relativas a adoptar legislación para tipificar adecuadamente el delito de tortura. Allí la Corte señaló:

Dado el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en el sentido de que el artículo 201 bis del Código Penal referente a que la tipificación de la tortura aún no se ha adecuado a los estándares internacionales de derechos humanos y que en la Sentencia del caso Ruiz Fuentes y otra vs. Guatemala en el párrafo 225 se ordenó, como una garantía de no repetición, que se adecúe en un plazo razonable la tipificación del delito de tortura contenida en el artículo 201 bis del actual Código Penal a los estándares internacionales de derechos humanos. Por tanto, la Corte considera que no es necesario reiterar a Guatemala medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana a este respecto, toda vez que el cumplimiento de dicha medida será analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimento correspondiente de dicho caso.8

El párrafo es confuso porque menciona dos veces con términos similares que una legislación interna debe adecuarse a los EIDH y en un tercer momento habla de que esa adaptación debe hacerse adecuándose a la CADH. La confusión viene porque o bien debemos entender, basados en la última parte del párrafo, que los EIDH coinciden con la CADH, o bien atenernos a la más consolidada posición de la Corte de que los EIDH tienen un contenido que va más allá de la CADH. ¿La última oración del párrafo es solo una sinécdoque que usó la Corte para no repetir por tercera vez el sintagma EIDH, o la medida de reparación indicada es adecuar el derecho interno solo a la CADH? Si fuera lo primero, y la Corte no ha variado su opinión, lo deseable es que se evitara este uso tan poco claro de la variación elegante —como dije más arriba respecto de la CIDH.

Si no tuvieran miedo de repetir las mismas palabras y expresiones, se podría saber claramente si la CIDH o la Corte igualan los EIDH a obligaciones convencionales o si no lo hacen. Crear ambigüedad e incertidumbre sin duda no es el objetivo de una buena redacción jurídica. Como dicen en Estados Unidos: es mejor ser poco elegante (Sneddon y Hricik, 2011, p. 76).

Paradójicamente algo me queda claro de todo el análisis del uso de la expresión que vengo realizando en mis estudios. Que en el caso de EIDH no solo estamos frente a una expresión polisémica, sino que además su comprensión se complica porque ni la legislación, ni la doctrina ni la jurisprudencia aclaran a qué significado de la expresión se refieren en cada contexto. Ni son uniformes en su uso. Incluso, cabría decir que la mayoría de las veces no son conscientes de que tienen este problema.

3.c. Problemas de traducción

A las anteriores dificultades propias de la polisemia del lenguaje en un idioma, hay que añadirles las dificultades derivadas de las traducciones entre distintos idiomas. En especial desde y hacia el inglés, que se ha convertido en la lingua franca del derecho internacional (Orts Llopis, 2017). Por tanto, ir y venir hacia y del inglés es ineludible para los autores, organismos y tribunales. Esto se da así porque las fuentes citadas pueden estar en ese idioma (doctrina y jurisprudencia) o porque los organismos que producen estándares tienen el inglés y el castellano como idiomas oficiales y sus documentos deben traducirse en ambos idiomas.

Sobre esta dificultad añadida Roberts observa lo siguiente:

(…) el derecho internacional está marcado por la tensión entre múltiples idiomas y la creciente aparición del inglés como lingua franca. La existencia de múltiples idiomas es análoga a la observación de diferencias nacionales y regionales. En lugar de ser una sola comunidad que habla un solo idioma, aunque con diferentes acentos, los internacionalistas de diferentes comunidades suelen hablar diferentes idiomas. Las personas, los materiales y las ideas se mueven más fácilmente dentro de comunidades lingüísticas que entre ellas. Y no siempre está claro si estas comunidades mantienen los mismos debates, sólo que en diferentes idiomas, o si sus enfoques difieren en cuanto a sus supuestos, argumentos, conclusiones y visiones del mundo (Roberts, 2017, p. 3).

Así, es posible que no siempre el término inglés standards se pueda traducir como «estándares» o viceversa, de modo de ser fiel a lo que la fuente original quiso decir. Sin embargo, esa es la manera en que siempre lo hacen las traducciones oficiales de los informes y sentencias de la CIDH y la Corte IDH.9

Otras traducciones oficiales también dan lugar a equívocos. Por ejemplo, en la última parte del Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dice que «The General Assembly, Proclaims this Universal Declaration of Human Rights as a common standard of achievement for all peoples and all nations…», mientras que la versión castellana pone: «La Asamblea General, Proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse…»

También en el ámbito de la Organización de Naciones Unidas, se puede notar este problema en las UN Standard Minimum Rules,10 que son oficialmente traducidas como «Reglas Mínimas». Es el caso de las Reglas de Tokyo,11 las Reglas de Beijing,12 las Reglas Nelson Mandela,13 etc.14 En el sintagma UN Standard Minimum Rules están tanto las palabras rules como standard. Si «rules» es el núcleo de la expresión, la traducción «reglas mínimas» parece ser la que corresponde a minimum rules. Luego, el término «standard» tiene la función de adjetivo y no se referiría a las reglas en sí, sino a una característica de esas reglas mínimas: ¿podría hablarse entonces de reglas estándar? O sea, como «reglas modelo» o «reglas ejemplares», para ser usadas como ejemplo o falsilla para legislaciones locales, quizás. Otra interpretación posible sería la de considerar que las standard minimum rules son los mínimos dentro de los estándares, pero no queda claro esto tampoco.

Por otro lado, también ha de notarse que en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se traduce International Standards (página donde aparecen desde tratados hasta reglas mínimas) por «Normas internacionales».15 En efecto, según diccionarios especializados utilizados por traductores profesionales, una traducción habitual y correcta de standard es la de “norma”, aunque no debe olvidarse que también significa estas otras cosas: patrón, modelo, nivel, tipo, y estándar (Torrents dels Prats, 1989, sub voce «standard»). Si habitualmente se traduce standard por estándar, cuando lo más correcto sería norma, la traducción (también literal) del término inglés norm por el castellano «norma» es problemática: acaso da a entender que estándares y normas son lo mismo, son sinónimos. Sin embargo, no lo son, al menos en los léxicos técnicos del derecho y de otras ciencias sociales.

En muchos casos se trata de falsos amigos y pueden dar lugar a confusiones. En castellano, «norma» es un término que se utiliza para designar un precepto jurídico y cuando en derecho hablamos de normas o, al menos, de normas jurídicas, hablamos de disposiciones vinculantes, de aquello que ha de cumplirse. Si buscamos una palabra en inglés para el mismo concepto, la más indicada sería rule.16 Mientras que en inglés norm es más bien una práctica, un uso, antes que un precepto jurídico. Igualmente, los juristas pueden usar norm para referirse a preceptos vinculantes, aunque se pueden dar ejemplos de uso del término para referirse a normas no vinculantes (Aitken, 2021, párr. 2-3)17. A la vez, los que se dedican a la ciencia política y las relaciones internacionales utilizan el mismo término (norm) y le dan un sentido distinto (Finnemore y Sikkink, 1998, p. 891); ( Jurkovich, 2020, p. 694).

En definitiva, quizás el hecho de que se traducen literalmente tanto los términos standards por estándares y norms por normas sea una de las posibles causas por las que se concibe a los EIDH como fuentes de derecho, como verdaderas normas jurídicas. Entender —en inglés— que los standards (como patrones) son norms (como usos) no sería tan problemático. Pero pensar —en castellano— que los estándares son normas, normas jurídicas vinculantes, puede ser erróneo y esa es una de las intuiciones de mis investigaciones.18

A continuación se puede ver una cita que usa el término standards en el ámbito internacional y referida a derechos humanos, para mostrar cómo se utiliza como concepto en la ciencia política. No voy a traducirla, justamente para mostrar el punto:

There is also another respect in which it would be misleading to describe human rights as a “regime.” The idea of a regime focuses attention on explicit rules and formal procedures for their application. To some extent these elements are present for human rights, but an exclusive focus on them would fail to embrace the ways in which human rights function as standards of aspiration—for example, as bases of political criticism, elements of a shared moral language, and ideals that guide efforts at political change by individuals and nongovernmental organizations. To put the point generally, human rights not only function as standards to which the international community may hold each country’s institutions accountable. They also operate as goals of political change for nongovernmental actors and as a global analog of the public conception of justice found in well-ordered domestic societies. I do not mean that the normative requirements of human rights describe or constitute a complete conception of justice. Rather, like a society’s public conception of justice, human rights aspire to function, and occasionally do function, as a shared moral touchstone or a common reference point in deliberation about political action and social criticism (Beitz, 2009, pp. 43-44. Cursivas añadidas).

Como se puede ver, justamente se usa la palabra standards para describir a los derechos humanos como algo distinto a meras reglas jurídicas exigibles, que los convertirían en un régimen, pero que no alcanzarían a representar las aspiraciones, los ideales, etc. que éstos encarnan. Aunque también uno de los usos que tiene («human rights not only function as standards to which the international community may hold each country’s institutions accountable») sí puede entenderse como reglas de conducta, como normas jurídicas exigibles.

Por otro lado, en esta otra cita en inglés se puede ver que el término standards se refiere a reglas jurídicas:

We argue that most human rights standards, as formulated in the Universal Declaration and similar instruments, are incompletely specified and that the values and principles reflected in the formulations of rights require further detailed work by legislatures and others responsible for the community in order to be realized (Webber et al., 2018, p. 13).

Esos «estándares de derechos humanos (…) formulados en la Declaración Universal e instrumentos similares» podrían llegar a considerarse reglas jurídicas19 —aunque incompletas o aún muy inespecíficas. La pregunta es cómo llamamos a sus especificaciones ¿las llamamos también standards o de otra manera? También es interesante ver que Hakimi usa la expresión «standards» con significados distintos según el peso o valor que la parte interesada le quiera atribuir, distinguiendo entre «meaningful substantive standards with enforcement teeth» (lo que sería hard law) y “norms [that do not] have legal footing» (que llamaríamos soft law) (Hakimi, 2009, pp. 602 y 603). También en Riedel y Mutua, dos autores que escriben en inglés y que analizo en profundidad en mi artículo sobre los EIDH en la doctrina (de Casas, 2023b) se dan ambigüedades similares.

Para terminar, podría argumentarse que todo lo dicho en este epígrafe es muy opinable, en la medida en que las traducciones literales, en este caso, no es que repugnan al sentido común y bien podrían hacerse sin ser consideradas necesariamente erróneas o falsas. Sin ir más lejos, en un diccionario especializado de derechos humanos la voz Standard (of Conduct) dice:

A standard is roughly synonymous with a norm. A standard is a precise normative legal measure that prescribes and is used to judge state conduct with respect to human rights. It is a level of conduct that a state is required to meet to fulfill its legal obligations with respect to human rights (Condé, 2004, pp. 244-245).

Pero es justamente esa situación de ambigüedad o falta de univocidad la que ilustra el punto que se desea destacar. Las traducciones de las que estamos hablando pueden hacer —y de hecho hacen— que se use en distintos sentidos una misma expresión, no siendo claro en cuál sentido y con qué significado se la usa, lo que genera confusión, falta de certeza y, posiblemente también, abusos.

4. Conclusiones y propuesta

En definitiva, y tal como advertí al iniciar el artículo, en la práctica se invoca a los EIDH como fuente de obligaciones, cuando en su mayoría no se refieren a normas jurídicas vinculantes. Puede que genuinamente haya quienes piensan que los EIDH son fuentes de derecho internacional, que así lo argumenten y tengan razones para fundamentar su posición. En muchos casos, quizás la mayoría, esto se da por ingenuidad o ignorancia de los usuarios y destinatarios de esas normas; amén de que hay quienes estratégicamente aprovechen esa situación —sabiendo perfectamente que no se trata de fuentes de derechos humanos, pero para ver «si cuela», e intentando de esa manera que adquieran ese valor— (Wood, 2011, pp. 207-208).

El objeto de este artículo fue demostrar en qué medida los problemas lingüísticos (la polisemia, la sinonimia impropia y las traducciones incorrectas) contribuyen a la confusión, mediante la cual los estándares internacionales de derechos humanos, que no crean obligaciones internacionales, pueden —sin embargo— adquirir el aura de fuentes de derecho internacional. Como vengo diciendo en todos mis estudios sobre el tema, el hecho de que exista o se utilice una misma expresión («estándares») para hablar de cuestiones que pueden ser o no fuentes de obligaciones, es en sí mismo problemático y confuso. De ahí que la propuesta de solución que he dado (de Casas, 2025, pp. 269 y ss.) incluye una terminología que permite diferenciar entre los dos tipos de normas. Para no confundir aquellas que crean obligaciones para los Estados y otros sujetos (y sus correspondientes derechos, para los titulares de ellos) con aquellas que no lo hacen.

En concreto, se propone que las expresiones «normas que crean obligaciones de derechos humanos» y «estándares de derechos humanos» se utilicen para denominar dos tipos de normas distintos. El primer grupo de normas —las que crean obligaciones de derechos humanos— incluyen tratados, costumbre y principios generales. Por otro lado, los estándares de derechos humanos incluyen los pronunciamientos de organizaciones intergubernamentales y otros organismos de derechos humanos, mediante resoluciones, recomendaciones, declaraciones o decisiones en casos20, que serían concreciones o especificaciones (no vinculantes) de las normas que crean obligaciones.

Entiendo que esta propuesta responde a los problemas generados por un uso incorrecto de los EIDH. En primer lugar, porque usar una terminología que distingue entre normas que crean obligaciones de derechos humanos y EIDH —que no incluye en este último término a las que son fuentes de derecho—, ayuda a reducir la polisemia del sintagma EIDH. También contribuye a que, al menos en el idioma castellano, se entienda que cuando se hable de estándares de derechos humanos, no se hace referencia a normas vinculantes, como sucede con el falso amigo estándares/standards, que podría dar la impresión de vinculatoriedad jurídica, cuando se ha concluido que no la tiene. Finalmente, porque la terminología apropiada y la correcta comprensión de los contenidos de cada tipo de norma ayudan a evitar las confusiones producto de la ignorancia, ingenuidad o superficialidad en su uso.

Declaración de uso de inteligencia artificial generativa

Declaro que utilicé Claude solo para la preparación del resumen y sugerencias de palabras clave. No se utilizó ni para la redacción del artículo, ni para citas, ni siquiera para la corrección.

Referencias

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  • Notas

    1 Ese artículo estudia lo que han dicho los pocos teóricos que se han preguntado acerca de qué son los EIDH y si ellos son fuente de derecho internacional: son diez autores, dos que escriben en inglés y el resto en castellano.
    2 En adición a las ya citadas, el trabajo más completo hasta ahora es un libro, del que aquí interesa destacar el capítulo 2, sobre los problemas que suscita el fenómeno de los EIDH (de Casas, 2025).
    3 «La difficulté d’une étude jurisprudentielle sur les standards et le droits fondamentaux est qu’elle confronte deux notions floues.» (Leturcq, 2005, p. 10).
    4 Ver más adelante en la nota 17.
    5 «Dans le langage du droit, les synonymes n’existent pas.» (Penfornis, 2001, p. 130).
    6 CIDH, OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, “Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos”, 1 de noviembre de 2019, párr. 25. Cursivas añadidas.
    7 CIDH, OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, “Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos”, 1 de noviembre de 2019, párr. 105. Todas las cursivas fueron añadidas.
    8 Corte IDH, Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala, (Fondo, Reparaciones y Costas), 11 de octubre de 2019, Serie C No. 386, párr. 243. Cursivas añadidas.
    9 Cuando la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) regula la interpretación de tratados que han sido autenticados en dos o más idiomas (artículo 33), presume que los términos del tratado tienen igual sentido en cada texto auténtico. Y si no se dispone en el propio tratado que prevalezca uno de los textos sobre los demás, cuando se revele una diferencia de sentido deberá adoptarse el sentido que mejor concilie todos los textos, teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado. Pero esto se aplica a textos igual y simultáneamente válidos. Aquí, además de que no estamos hablando de tratados, me estoy refiriendo a textos (de sentencias, resoluciones, páginas webs, etc.) que han sido redactados y/o aprobados en un solo idioma y luego son traducidos a otros. Cuando hablo de traducciones «oficiales» me refiero al hecho de que han sido realizadas por los traductores propios de la organización correspondiente, para tenerlos disponibles en alguno(s) de los idiomas oficiales de dicha organización.
    10 Que son el resultado de «esfuerzos de codificación de (…) estándares» (Álvarez Ledesma y Cippitani, 2013, p. 246)
    11 (United Nations Standard Minimum Rules for Non-Custodial Measures (The Tokyo Rules). Legislation No. A/RES/45/110 (1990).
    12 (United Nations Standard Minimum Rules for the Administration of Juvenile Justice (The Beijing Rules). Legislation No. A/RES/40/33 (1985).
    13 United Nations Standard Minimum Rules for the Treatment of Prisoners (The Nelson Mandela Rules), ver el sitio https://www.un.org/es/events/mandeladay/mandela_rules.shtml, última visita 13/6/2026.
    14 Es una práctica habitual llamar a estas Reglas Mínimas con el nombre de una ciudad o algún otro nombre propio. Todas las mencionadas son resoluciones no vinculantes de organizaciones internacionales, no se trata de instrumentos convencionales.
    15 Por ejemplo, aquí se pueden comparar los sitios del Relator Especial sobre la libertad de opinión y de expresión, en inglés https://www.ohchr.org/EN/Issues/FreedomOpinion/Pages/Standards.aspx y en español https://www.ohchr.org/SP/Issues/FreedomOpinion/Pages/Standards.aspx. Última visita 13/6/2026.
    16 Sin entrar en la ya mencionada cuestión de la distinción entre principios y reglas, como formas de normas jurídicas, pues es una discusión filosófica que excede al argumento que se hace aquí.
    17 En esa cita de Aitken, puede apreciarse cómo se utiliza «norm» como opuesto o distinto de «international law».
    18 En el ámbito anglosajón tampoco se equiparán los standards a las rules. Clásicamente, Roscoe Pound incluye bajo la denominación de “preceptos jurídicos” a cuatro clases distintas de materiales: reglas, principios, conceptos jurídicos y estándares. Para él todos son jurídicamente obligatoripoundos, pero tienen formas y funciones diferentes (Pound, 1954, pp. 55-59); (García Ruiz, 2002, pp. 78-83). Para más desarrollo sobre la distinción entre rules y standards, y sus críticas —en el mundo anglosajón— ver entre otros: (Sullivan, 1992, pp. 56-59); (Kennedy, 1976); (Oetken, 1991); (Riedel, 1991, pp. 73-76).
    19 Los autores se refieren al Convenio Europeo de Derechos Humanos (que es un tratado) cuando dicen «instrumentos similares», y la misma DUDH podría entenderse como conteniendo reglas jurídicas, si tenemos en cuenta que hoy es ampliamente considerada derecho consuetudinario en su totalidad o casi totalidad.
    20 Como dice García Escobar: «there is a qualitative difference between the internationally recognized human rights norms in the main treaties and the human rights standards or interpretations adopted by different mechanisms of protection.» (García Escobar, 2024, p. 6)

    Biografía del autor/a

    • C. Ignacio de Casas, Universidad Austral, Argentina

      Abogado (Universidad de Mendoza), Master of Studies in International Human Rights Law (University of Oxford) y Doctor en Derecho (Universidad Austral). Profesor Asociado de Derecho Internacional Público, Subdirector del Departamento de Derecho Internacional y Derecho Comunitario, Director de la Revista Internacional de Derechos Humano (RIDH) y Secretario Académico de la Facultad de Derecho, Universidad Austral. 

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    Publicado

    18 de septiembre de 2026

    Cómo citar

    de Casas, C. I. (2026). Problemas lingüísticos en torno al concepto de «estándares internacionales de derechos humanos». Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 9(9), e089. https://doi.org/10.24215/2618303Xe089