La detención del presidente Nicolás Maduro: soberanía territorial, inmunidades e intervención de la Corte Penal Internacional
DOI:
https://doi.org/10.24215/2618303Xe086Palabras clave:
Corte Penal Internacional, derecho penal transnacional, Estatuto de Roma, prohibición del uso de la fuerza, soberanía territorial, inmunidad ratione personaeResumen
La detención del presidente en ejercicio de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, el 3 de enero de 2026, constituye un acontecimiento de profunda relevancia para el derecho internacional contemporáneo. Este artículo analiza la legalidad internacional de dicha captura ejecutada dentro del territorio venezolano por agentes de un Estado extranjero y sustentada en acusaciones de «narco-terrorismo». Desde un enfoque dogmático-analítico y comparado, el estudio examina cinco planos normativos: la distinción entre el derecho penal internacional y el derecho penal transnacional, la incidencia del reconocimiento diplomático sobre la titularidad de las inmunidades soberanas, la prohibición del uso de la fuerza y la inviolabilidad territorial, el régimen de inmunidades personales y el sistema de cooperación de la Corte Penal Internacional. Los resultados sostienen una tesis de legalidad diferenciada: la detención resulta incompatible con el derecho internacional cuando se fundamenta en la acción unilateral de un Estado, al transgredir la soberanía territorial y vulnerar la inmunidad personal; sin embargo, puede adquirir validez jurídica parcial si se configura como ejecución de un mandato de la Corte Penal Internacional por crímenes de lesa humanidad, siempre que el arresto se practique dentro de los cauces de cooperación previstos por el Estatuto de Roma.
1. Introducción
La arquitectura normativa del derecho internacional actual atraviesa una fase de reconfiguración estructural marcada por una tensión persistente entre dos imperativos sistémicos de difícil conciliación. De un lado, la preservación de la estabilidad interestatal, garantizada por el principio de igualdad soberana, por la regla par in parem non habet imperium (entre iguales ninguno tiene poder sobre otro) y por la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. De otro, la creciente demanda de una justicia penal global, entendida como la represión de los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional mediante mecanismos institucionales de carácter supranacional, que no admita espacios de impunidad para los máximos responsables políticos.
Si bien la consolidación del derecho penal internacional (en adelante, DPI) tras el fin de la Guerra Fría, cristalizada en la adopción del Estatuto de Roma de 1998,1 pareció inaugurar una nueva era de responsabilidad penal individual directa, la práctica estatal reciente demuestra que las fronteras entre persecución de delitos transnacionales e inmunidades soberanas siguen siendo un terreno de fricción, caracterizado por la ambigüedad normativa y la instrumentalización política. Es preciso, en este sentido, distinguir entre los crímenes propiamente internacionales, aquellos cuya comisión lesiona intereses fundamentales de la humanidad en su conjunto, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión, y los crímenes transnacionales, como el narcotráfico, cuya persecución y sanción permanecen ancladas en la órbita de los Estados.
En este contexto, la detención del presidente en ejercicio de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, el 3 de enero de 2026, constituye un evento que trasciende la crónica policial para erigirse en un leading case (caso emblemático) sobre los límites de la coerción estatal extraterritorial. La operación, ejecutada dentro del territorio venezolano por agentes de un Estado extranjero y sustentada en acusaciones de «narco-terrorismo» formuladas por tribunales domésticos, plantea interrogantes que afectan a varios estratos normativos del derecho internacional: la incidencia del reconocimiento diplomático sobre la titularidad de las inmunidades soberanas, la prohibición del uso de la fuerza y la inviolabilidad territorial, el régimen de inmunidades personales y el sistema de cooperación de la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI o la Corte).
El núcleo problemático que aborda esta investigación reside en la confusión conceptual y operativa entre dos regímenes jurídicos diferenciados: el DPI y el derecho penal transnacional (en adelante, DPT). Mientras el primero se orienta a la represión de los crímenes que ofenden a la humanidad en su conjunto, los denominados core crimes (crímenes nucleares), y habilita mecanismos de justicia supranacional, el segundo articula formas de cooperación interestatal para la supresión de delitos como el narcotráfico, que permanecen sujetos a las limitaciones propias del derecho interestatal (Boister, 2003); (Boister, 2015). La calificación híbrida de «narco-terrorismo» opera, en este marco, como un dispositivo semántico destinado a transferir la gravedad simbólica de los crímenes internacionales a ilícitos de naturaleza doméstica. En el ordenamiento interno estadounidense, esta categoría funciona como un instrumento expansivo de política criminal, diseñado para activar amplios poderes jurisdiccionales extraterritoriales mediante la invocación de una intención de dañar a la nación (Kontorovich, 2009); no obstante, carece de autonomía tipológica en el derecho internacional positivo (Kiefer, 2009).
La colisión normativa descrita pone de relieve una laguna estructural en la lex lata (derecho vigente): ¿puede un Estado, de forma unilateral, desplegar operaciones coercitivas en el territorio de otro Estado soberano para capturar a su mandatario en ejercicio, invocando la gravedad de delitos transnacionales, o dicha potestad se encuentra reservada a mecanismos institucionales de carácter internacional? La respuesta depende de la fuente de la obligación jurídica invocada y no admite una formulación única. Desde la perspectiva de la soberanía territorial, la prohibición del uso de la fuerza constituye una barrera infranqueable. En materia de inmunidades, la jurisprudencia internacional sugiere que la inmunidad ratione personae (inmunidad personal) es oponible ante tribunales nacionales, pero no frente a jurisdicciones penales internacionales que actúan en nombre de la comunidad internacional (Akande, 2004); (Gaeta, 2009). La aplicación de estos precedentes al caso venezolano exige, sin embargo, un análisis pormenorizado que distinga entre el ejercicio de jurisdicción ejecutiva basado en legislación doméstica de alcance extraterritorial y la cooperación derivada de obligaciones convencionales en el marco del Estatuto de Roma. La complejidad del supuesto reside en que la operación del 3 de enero se sitúa en la intersección de estas dos lógicas, sin que el derecho internacional ofrezca una respuesta cerrada.
La presente investigación se justifica en la necesidad de superar las aproximaciones descriptivas que han dominado el debate público, para ofrecer una lectura jurídica que delimite las condiciones de validez de la captura. Desde el punto de vista metodológico, el estudio adopta un enfoque dogmático-analítico y comparado que integra el examen de la costumbre internacional, los tratados vigentes y la jurisprudencia relevante de la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) y de la CPI. Se sostiene la tesis de una «legalidad diferenciada»: la captura vulnera el derecho internacional en múltiples planos cuando se fundamenta en la acción unilateral de un Estado, al transgredir la soberanía territorial de Venezuela y al franquear el régimen de inmunidades personales; pero puede devenir jurídicamente viable si se configura como ejecución de un mandato de la CPI por crímenes de lesa humanidad, activando la «puerta convencional» prevista en el artículo 27 del Estatuto de Roma, siempre que el arresto se practique dentro de los cauces de cooperación previstos por el propio Estatuto.
2 . La paradoja del 3 de enero
La detención del presidente Nicolás Maduro el 3 de enero no puede ser interpretada, desde una perspectiva jurídica rigurosa, como una operación de alto impacto en la lucha contra el crimen organizado. Más allá de su resonancia política y mediática, el episodio pone al descubierto una colisión estructural entre dos regímenes normativos que, hasta entonces, habían coexistido en planos relativamente diferenciados: de un lado, el sistema clásico de soberanía estatal, consolidado por la costumbre internacional y articulado en torno a las inmunidades soberanas; de otro, el entramado, aún fragmentario, de la justicia penal global. El acontecimiento exige, por tanto, una disección jurídica que confronte una interrogante de carácter casi existencial para el derecho internacional público: el alcance real de las protecciones soberanas frente a delitos graves que, sin embargo, no alcanzan el umbral de los denominados core crimes.
La paradoja central del caso se manifiesta en la propia naturaleza de la imputación que sustenta la captura. La orden ejecutada se apoya en el Indictment S2 11 Cr. 205 del Distrito Sur de Nueva York,2 en el que la fiscalía federal estadounidense construye su teoría del caso en torno a la noción de «narco-terrorismo» y alega la existencia de una conspiración entre el denominado Cártel de los Soles y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia destinada a introducir grandes cantidades de cocaína en el mercado estadounidense.
Un examen detenido de la base normativa de la acusación pone de manifiesto que los cargos descansan en disposiciones del Título 21 del United States Code,3 en particular las secciones 960a, 841, 959 y 963, complementadas por imputaciones bajo el Título 18,4 secciones 924(c) y 924(o), relativas al uso de armas en el contexto de delitos de drogas. Se trata, en consecuencia, de ilícitos de naturaleza doméstica, aunque dotados de proyección extraterritorial, y no de crímenes que el derecho internacional positivo haya tipificado como competencia directa de la comunidad internacional.
Esta distinción resulta axial y, pese a ello, suele diluirse en el debate público. El derecho penal internacional contemporáneo se ha desarrollado a partir de dos vertientes diferenciadas (Currie y Rikhof, 2013). Por un lado, los crímenes propiamente internacionales - genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión- cuya comisión lesiona intereses fundamentales de la humanidad en su conjunto y habilita formas robustas de jurisdicción universal. Por otro lado, los denominados crímenes transnacionales de interés internacional, como el narcotráfico o ciertas manifestaciones del terrorismo, cuya represión se articula a través de la cooperación interestatal y cuya persecución permanece en el ámbito de competencia de los Estados. La captura del 3 de enero se sitúa en el espacio de fricción entre ambas categorías: al calificar la conducta imputada como «narco-terrorismo», la acusación intenta conferir a un delito transnacional la carga simbólica de un crimen internacional.
En atención a lo expuesto, el concepto de DPT, desarrollado de forma sistemática por Boister Boister (2003); Boister (2015), ofrece una clave hermenéutica indispensable. El DPT se configura como un sistema indirecto de represión penal que opera mediante tratados de supresión, los cuales obligan a los Estados a tipificar determinadas conductas en su derecho interno y a cooperar en su persecución. A diferencia del DPI stricto sensu, que impone responsabilidad penal individual en virtud del derecho internacional, el DPT depende de la jurisdicción nacional y, por ende, permanece sujeto a las limitaciones propias del derecho interestatal, entre ellas las inmunidades soberanas.
La acusación contra Maduro encaja de manera paradigmática en este esquema. Los delitos imputados derivan de la implementación doméstica de instrumentos como la Convención de Viena de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes.5 No obstante, la criminalización transnacional de determinadas conductas no las eleva al rango de crímenes internacionales consuetudinarios. El principio aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar) no comporta, por sí mismo, la supresión de la protección de un Jefe de Estado en ejercicio ante los tribunales de otro Estado (Cryer, 2008); (Cryer et al, 2019).
Bajo esta premisa, el auténtico núcleo problemático del caso reside en la funcionalidad jurídica de la categoría «narco-terrorismo». En el derecho internacional positivo, esta categoría carece de autonomía tipológica. El artículo 5 del Estatuto de Roma delimita de forma taxativa la competencia material de la CPI, excluyendo tanto el narcotráfico como el terrorismo en cuanto tales.6 Esta exclusión no fue contingente: durante la Conferencia de Roma se descartó la inclusión de los denominados «crímenes de tratado» ante el riesgo de diluir el mandato de la Corte y comprometer su viabilidad institucional (Kiefer, 2009); (Geraghty, 2004). Una captura basada de modo exclusivo en cargos de narcotráfico conforme al derecho estadounidense entra, por tanto, en tensión directa con el principio de igualdad soberana consagrado en el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas.7
La jurisprudencia de la CIJ, particularmente en el caso República Democrática del Congo c. Bélgica,8 ha establecido que la protección personal del Jefe de Estado en funciones conserva un carácter absoluto frente a la jurisdicción penal de otros Estados. Si los hechos imputados se inscriben dentro del régimen del DPT, la jurisdicción ejercida por Estados Unidos debe entenderse como una jurisdicción nacional proyectada extraterritorialmente, frente a la cual dicha protección opera como barrera procesal infranqueable.
La narrativa del «narco-terrorismo» parece buscar, con todo, un desplazamiento retórico hacia la categoría de los crímenes de lesa humanidad. Algunos autores han explorado la posibilidad de que el narcotráfico masivo, cuando se articula como política estatal sistemática, pueda calificarse como un «otro acto inhumano» en los términos del artículo 7.1.k del Estatuto de Roma (Sainz-Borgo, 2012); (Geraghty, 2004). Esta hipótesis exigiría demostrar que el tráfico de estupefacientes a gran escala forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, dirigido o tolerado por el aparato estatal, y que causa de forma intencional grandes sufrimientos o atenta contra la integridad física o la salud. De prosperar tal reconstrucción jurídica, el régimen de las inmunidades se vería alterado al ingresar los hechos en la órbita de competencia de la CPI.
Con todo, la realidad documental del indictment resulta difícil de soslayar. La acusación del Distrito Sur de Nueva York se orienta a la protección de bienes jurídicos característicos de la soberanía estadounidense, la salud pública y la seguridad nacional, y no a la tutela de la humanidad como valor universal. La fiscalía actúa, así, como órgano de un Estado soberano y no como agente de la comunidad internacional. Esta tensión confirma la crítica formulada respecto de la dimensión hegemónica del DPT: en la práctica, este régimen permite a Estados con alta capacidad de proyección internacional extender sus definiciones de criminalidad más allá de sus fronteras, generando dinámicas de asimetría estructural bajo la apariencia de cooperación (Boister, 2015); (Boister, 2018).
Desde esta óptica, la detención de Maduro podría interpretarse como el uso unilateral de mecanismos del DPT para la consecución de objetivos políticos, al margen de los canales multilaterales tradicionales. El caso ilustra, en este sentido, una dinámica recurrente en la práctica contemporánea: la invocación de categorías jurídicas expansivas por parte de Estados con capacidad hegemónica para justificar intervenciones que, de otro modo, carecerían de fundamento en el derecho internacional positivo. La tensión entre la cooperación horizontal, propia del DPT, y la coerción vertical, característica de ciertos ejercicios de jurisdicción extraterritorial, alcanza en este supuesto su máxima expresión.
Resulta, por tanto, indispensable disociar la gravedad moral de los hechos imputados de su calificación jurídica. El terrorismo y el narcotráfico constituyen delitos graves, pero no se transforman de modo automático en crímenes internacionales capaces de erosionar las protecciones soberanas. La etiqueta de «narco-terrorismo» carece, por sí sola, de eficacia jurídica para transmutar un delito doméstico de alcance extraterritorial en una violación de jus cogens (derecho imperativo).
La paradoja se acentúa al considerar que Venezuela es Estado Parte del Estatuto de Roma. Este dato abre una vía alternativa, la denominada «puerta convencional», cuya viabilidad dependerá de que la captura responda a los intereses institucionales de la CPI y no a los del Departamento de Justicia estadounidense. Si la detención se justifica en los cargos del indictment de Nueva York, el episodio tensiona de forma significativa la arquitectura horizontal del orden jurídico internacional.
3 . El dilema del reconocimiento
El evento del 3 de enero suscita una vertiente argumentativa adicional que, pese a su autonomía conceptual respecto de los planos normativos examinados, ha sido invocada para legitimar la aprehensión: la pretensión de que el reconocimiento de Edmundo González como Jefe de Estado legítimo de Venezuela por parte de diversos Estados produce efectos constitutivos sobre la protección soberana de Nicolás Maduro. Se trata de una cuestión cuya relevancia para la calificación jurídica de la captura exige un examen pormenorizado, en la medida en que la determinación de la titularidad de las inmunidades personales depende del concepto de representación estatal que se adopte.
La determinación de la representación legítima de un Estado es, con frecuencia, objeto de disputa, lo que genera escenarios de ambigüedad conceptual con severas repercusiones jurídicas (Beechert, 2025). En el contexto venezolano, la coexistencia de pretensiones competitivas de legitimidad plantea si el reconocimiento otorgado por terceros Estados a González posee la virtualidad jurídica suficiente para despojar al detentador del poder efectivo de sus inmunidades soberanas.
El derecho internacional público ha pivotado sobre el criterio de efectividad: el gobierno que ejerce control real sobre el territorio y la población es el representante del Estado. El reconocimiento de autoridades en el exilio o sin control territorial ha sido excepcional, restringiéndose a contextos de ocupación bélica (Talmon, 2001). Si bien la práctica reciente sugiere una transición hacia criterios de legitimidad democrática, esta tendencia no se ha cristalizado aún en una norma consuetudinaria uniforme capaz de desplazar el canon de efectividad (Roth, 2014).
Bajo esta premisa, cabe cuestionar si el «des-reconocimiento» político de Maduro extingue su condición de Jefe de Estado a efectos de protección. Un régimen puede ser calificado de ilegítimo en la arena política y, no obstante, conservar su estatus de gobierno ante el derecho internacional si preserva el control efectivo (Talmon, 2013). La jurisprudencia francesa en el caso Gaddafi corrobora este criterio al reconocer la protección de un mandatario cuya legitimidad política era objeto de cuestionamiento global. La «presunción de control efectivo mediante procesos internos» prevalece como el criterio determinante para fijar la capacidad de representación estatal (Roth, 2014).
El reconocimiento de González no opera, en consecuencia, una transferencia automática de las inmunidades estatales si Maduro mantenía el control del aparato burocrático y militar al momento de la captura. Admitir que un gobierno reconocido, pero desprovisto de control material, pueda renunciar a inmunidades soberanas o autorizar intervenciones coercitivas introduce una inseguridad jurídica profunda respecto a quién posee la facultad de obligar al Estado en la esfera internacional (Hathaway et al, 2024).
El precedente United States c. Noriega, donde un tribunal federal invocó el no reconocimiento para denegar la protección al líder panameño, ilustra los riesgos de esta deriva. La política de reconocimiento estadounidense ha sido marcadamente asimétrica, supeditando los límites del derecho internacional a objetivos geoestratégicos (Beechert, 2025). La legitimidad en el derecho internacional es un constructo complejo que, si bien abarca el origen del poder, ha privilegiado la autoridad institucional y el cumplimiento fáctico sobre los juicios axiológicos externos (Magomedova, 2024).
Mientras Maduro preservara el control efectivo del aparato estatal hasta el 3 de enero, su condición de Jefe de Estado exigía respeto conforme al derecho internacional consuetudinario, con independencia de las valoraciones externas sobre su legitimidad democrática. El «des-reconocimiento» político no constituye un sucedáneo del control efectivo ni produce efectos constitutivos sobre la inmunidad ratione personae. Conviene precisar que esta conclusión no comporta un juicio de valor sobre la legitimidad del gobierno de Maduro, sino que se limita a constatar que el derecho internacional, en su estado actual, no ha consolidado un mecanismo que permita a terceros Estados determinar de forma unilateral la titularidad de las inmunidades soberanas con base en criterios de legitimidad democrática. La eventual cristalización de una norma consuetudinaria en este sentido requeriría una práctica estatal consistente y una opinio juris generalizada que, por el momento, no se verifican.
El reconocimiento de un gobierno alternativo no provee, en síntesis, una base jurídica suficiente para legitimar la detención del 3 de enero. La ficción de una transferencia de inmunidades operada por el reconocimiento externo carece de efectos constitutivos sobre la protección consuetudinaria mientras subsista el control efectivo del mandatario sobre el aparato estatal. El derecho internacional, en su configuración vigente, no ha consolidado un mecanismo que permita a terceros Estados despojar de inmunidades soberanas al detentador del poder efectivo con fundamento en valoraciones unilaterales de legitimidad democrática.
4 . La violación de la soberanía territorial
El análisis de la detención del 3 de enero exige examinar la compatibilidad de la operación con la prohibición del uso de la fuerza y el principio de inviolabilidad territorial. La hipótesis fáctica que sustenta este artículo sitúa al presidente Maduro dentro del territorio venezolano al momento de su captura. Esta circunstancia determina que cualquier operación coercitiva destinada a aprehenderlo haya implicado el ingreso de agentes de un Estado extranjero en el territorio de Venezuela, lo que configura un escenario cuya ilicitud debe evaluarse a la luz de los principios estructurales del orden jurídico internacional.
El artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas consagra la obligación de los Estados miembros de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.9 Esta disposición no constituye una directriz programática, sino una norma imperativa de derecho internacional general, esto es, una norma de jus cogens, cuya vigencia ha sido confirmada tanto por la jurisprudencia de la CIJ como por la práctica de los órganos de las Naciones Unidas. En el caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua,10 la Corte afirmó que la prohibición del uso de la fuerza forma parte del derecho internacional consuetudinario y que su alcance se extiende a operaciones encubiertas o indirectas ejecutadas por agentes estatales en territorio extranjero. La doctrina ha sistematizado esta jurisprudencia al concluir que la prohibición abarca no solo las intervenciones militares convencionales, sino toda forma de coerción armada o paramilitar que vulnere la soberanía territorial de otro Estado (Corten, 2010).
En este orden de ideas, la operación del 3 de enero, con independencia de su calificación como acción policial, operación antinarcóticos o acto de cooperación internacional, constituye un ejercicio de jurisdicción ejecutiva dentro del territorio de un Estado soberano sin su consentimiento. La distinción entre jurisdicción prescriptiva y jurisdicción ejecutiva resulta aquí determinante (Mann, 1964); (Jennings y Watts, 1992). Que un Estado posea la facultad de legislar con alcance extraterritorial mediante la tipificación, por ejemplo, del narcotráfico cometido fuera de sus fronteras, no lo habilita a desplegar funciones de enforcement (aplicación coercitiva) en territorio ajeno. La ejecución coercitiva de normas internas en el territorio de otro Estado constituye una violación autónoma de la soberanía, con independencia de la licitud sustantiva de la norma que se pretende aplicar (Dinstein, 2017). El poder normativo no se transmuta en potestad ejecutiva cuando media la frontera de otro Estado soberano. Esta distinción, lejos de ser un tecnicismo doctrinal, posee consecuencias prácticas de primer orden: permite separar el derecho de un Estado a criminalizar conductas con proyección transfronteriza de la facultad, radicalmente distinta, de hacer cumplir esas normas mediante operaciones coercitivas en jurisdicción ajena. La confusión entre ambas dimensiones constituye uno de los errores conceptuales que subyacen a la operación del 3 de enero.
La Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,11 que codifica los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, refuerza este marco al proclamar que ningún Estado tiene derecho a intervenir, directa o indirectamente, en los asuntos internos o externos de otro Estado, y que toda forma de injerencia coercitiva constituye una violación del derecho internacional. En esta misma línea, al analizar la operación en Venezuela, se ha advertido que una captura unilateral que vulnere la soberanía territorial y usurpe funciones coercitivas exclusivas del Estado puede constituir no solo una transgresión del jus ad bellum (derecho relativo al recurso a la fuerza), sino incluso configurar el inicio de un conflicto armado internacional en los términos de los Convenios de Ginebra (Schmitt et al, 2026).
El régimen de la Carta de las Naciones Unidas contempla, no obstante, excepciones tasadas a la prohibición del uso de la fuerza, cuya aplicabilidad al caso debe examinarse. La primera es la legítima defensa individual o colectiva, consagrada en el artículo 51,12 que exige como presupuesto la existencia de un «ataque armado» previo. La noción de ataque armado posee un umbral de gravedad elevado que no puede satisfacerse mediante la invocación de amenazas derivadas del narcotráfico o del crimen organizado transnacional (Gray, 2018). Los intentos de expandir el concepto de legítima defensa para abarcar respuestas a amenazas no militares carecen de sustento en el derecho consuetudinario vigente (Ruys, 2010). La segunda excepción, la autorización del Consejo de Seguridad conforme al Capítulo VII, tampoco concurre en el supuesto analizado, al no haberse emitido resolución alguna que habilitara operaciones coercitivas en territorio venezolano.
Resta considerar el consentimiento del Estado territorial como causa de exclusión de la ilicitud. En virtud del artículo 20 del Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos,13 el consentimiento válido de un Estado excluye la ilicitud de un hecho que, de otro modo, constituiría una violación de una obligación internacional. Sin embargo, la eficacia de esta causa exige que el consentimiento sea otorgado por la autoridad competente del Estado. Dado que, conforme al análisis precedente, el criterio de efectividad prevalece sobre el reconocimiento externo en la determinación de la representación estatal, la validez de un consentimiento que no provenga de quien ejerce el control material del territorio resulta cuestionable. La determinación de quién posee la facultad de consentir en nombre del Estado no puede depender de declaraciones unilaterales de reconocimiento (Hathaway et al, 2024).
De lo expuesto se desprende que la operación del 3 de enero entraña una violación de la prohibición del uso de la fuerza y de la inviolabilidad territorial de Venezuela. Ninguna de las excepciones previstas en el derecho internacional vigente resulta aplicable al supuesto fáctico considerado. La captura de un jefe de Estado dentro de su propio territorio mediante el despliegue de agentes extranjeros configura un hecho que genera la responsabilidad internacional del Estado que la ejecuta, con independencia de la gravedad de los cargos que motiven la operación o de la calificación penal que se atribuya a las conductas imputadas.
5 . La ilegalidad de la vía unilateral
Más allá de la violación de la soberanía territorial, la detención ejecutada el 3 de enero colisiona con un segundo estrato normativo del derecho internacional: la inmunidad ratione personae. Este instituto no constituye una deferencia protocolaria ni una anomalía tolerada por conveniencia política, sino una norma estructural del sistema internacional, diseñada para preservar la igualdad soberana y garantizar el funcionamiento ordinario de las relaciones interestatales. Su fundamento reposa en el principio par in parem non habet imperium, y su operatividad se despliega cuando un tribunal extranjero pretende ejercer jurisdicción penal sobre los más altos representantes de un Estado, en particular la denominada «tróika» compuesta por Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores, mientras estos se encuentran en funciones.
El soporte normativo de esta conclusión se localiza en la jurisprudencia de la CIJ, particularmente en el fallo relativo a la Orden de detención de 11 de abril de 2000.14 En dicha decisión, la Corte afirmó de forma categórica que los altos dignatarios del Estado gozan de una protección personal absoluta frente a la jurisdicción penal extranjera y de una inviolabilidad plena durante el ejercicio de su cargo. La ratio decidendi del caso resulta reveladora en cuanto descarta cualquier excepción fundada en la gravedad del delito imputado: ni siquiera las imputaciones por crímenes de guerra o de lesa humanidad habilitan a un Estado a levantar de modo unilateral la protección de un mandatario en funciones.
A partir de esta consideración, la acusación estadounidense, articulada sobre delitos de narcotráfico calificados como «narco-terrorismo», se enfrenta a un obstáculo jurídico insalvable. Si la jurisprudencia de la CIJ excluye excepciones a la inmunidad ratione personae incluso frente a los core crimes del derecho internacional, resulta inconsistente sostener que un delito de naturaleza transnacional posea la fuerza normativa suficiente para perforar ese blindaje. La protección personal se ancla en el estatus del individuo y no en la calificación jurídica de sus actos (Akande y Shah, 2010). Su finalidad es impedir que la intervención jurisdiccional de un Estado extranjero menoscabe la capacidad de otro para actuar en la esfera internacional, una función que se vería vaciada de contenido si los tribunales nacionales pudieran condicionar dicha protección a su propia valoración de la conducta imputada.
Un argumento recurrente en la estrategia procesal estadounidense es la distinción entre actos oficiales y actos privados. Sostiene que una conspiración de narcotráfico no puede considerarse inherente a la función presidencial. Sin embargo, este razonamiento incurre en una confusión conceptual entre la inmunidad ratione materiae (inmunidad funcional) y la inmunidad ratione personae. La doctrina es uniforme al señalar que, mientras la protección funcional se limita a los actos oficiales y subsiste tras el cese del mandato, la protección personal opera como un manto total que cubre tanto la esfera pública como la privada del dignatario, incluidos actos anteriores a su asunción, mientras se encuentre en funciones (Akande, 2004). Dicha protección debe apreciarse con anterioridad y con independencia de cualquier juicio sustantivo sobre la licitud de la conducta, pues su función es excluir la jurisdicción misma del tribunal, no evaluar el fondo del asunto (O'Keefe, 2014).
Esta interpretación fue reafirmada por la CIJ en el caso Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal,15 donde se consideró que incluso una invitación judicial a declarar podía vulnerar la protección si implicaba una forma de coacción. Si una simple citación judicial se aproxima al umbral del ilícito internacional, una orden de captura y detención física constituye, con mayor razón, una violación manifiesta del derecho consuetudinario (Fox y Webb, 2015).
Conviene contrastar este escenario con el precedente Pinochet.16 Una lectura rigurosa del fallo de la Cámara de los Lores confirma que la denegación de la protección se basó en la condición de ex Jefe de Estado del acusado. Los propios Lores fueron explícitos al señalar que, de haber estado Pinochet en ejercicio, su protección habría sido absoluta, con independencia de la gravedad de los cargos de tortura. El caso confirma así, a contrario sensu, la vigencia plena de la inmunidad ratione personae durante el mandato (Bianchi, 1999).
La calificación de los hechos como «terrorismo» tampoco altera esta conclusión. En el caso Gaddafi,17 la Corte de Casación francesa anuló el procesamiento del líder libio por el atentado contra el vuelo UTA 772 y reconoció su protección pese a la extrema gravedad de los cargos. Las etiquetas políticas como «Estado patrocinador del terrorismo» carecen de eficacia jurídica para eludir la protección personal ante tribunales nacionales.
Desde una perspectiva de desarrollo normativo, no existe una práctica estatal consistente ni una opinio juris (convicción jurídica) consolidada que permita identificar la emergencia de una «excepción por narcotráfico» (O'Keefe, 2013). La CIJ, en Inmunidades jurisdiccionales del Estado,18 reafirmó una aproximación conservadora al sostener que incluso las violaciones de jus cogens no eliminan la protección estatal de modo automático. La ampliación de excepciones por vía de la práctica unilateral de los Estados comprometería la previsibilidad del sistema (Cassese, 2008), mientras que la estabilidad de este régimen depende de su resistencia frente a presiones casuísticas (Foakes, 2014).
Pese a lo señalado, el precedente United States c. Noriega,19 donde se denegó la protección sobre la base del no reconocimiento del Ejecutivo estadounidense, no resulta extrapolable al caso Maduro. Como se ha establecido en el análisis del reconocimiento, la protección soberana es un derecho del Estado y no una prerrogativa discrecional del foro (Akande y Shah, 2010).
Tampoco resulta sostenible el intento de reclasificar el narcotráfico como un acto «comercial» o «privado» para sortear la protección. La inmunidad ratione personae no distingue en función de la motivación del acto: se concede para asegurar que el Jefe de Estado pueda desempeñar sus funciones sin la amenaza constante de arresto (Fox, 2008). Conviene precisar, asimismo, que la denominada «excepción de derecho penal internacional» solo resulta operativa ante tribunales internacionales establecidos en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas o mediante tratados multilaterales específicos; ante un tribunal doméstico, tal excepción carece de sustento en la lex lata (Akande, 2004).
Resulta particularmente inquietante el intento de equiparar instrumentos como la Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) con la caracterización del aparato estatal de otro país como una organización criminal. Admitir que un fiscal extranjero pueda reclasificar de modo unilateral la estructura de un Estado soberano como una «empresa criminal» para eludir la protección vaciaría de contenido la regla par in parem non habet imperium. La práctica internacional no ofrece precedente alguno en el que un tribunal doméstico haya procedido a deconstruir la arquitectura institucional de un Estado extranjero mediante categorías propias del derecho penal interno. Aceptar esta posibilidad supondría introducir una asimetría estructural en las relaciones interestatales, en la que los Estados con mayor capacidad de proyección jurisdiccional podrían someter a los demás a calificaciones jurídicas unilaterales de alcance potencialmente ilimitado.
La labor de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas confirma esta lectura restrictiva. En sus trabajos sobre la inmunidad de los funcionarios del Estado frente a la jurisdicción penal extranjera, la CDI ha mantenido que la inmunidad ratione personae de la «tróika» es absoluta durante el ejercicio del cargo y no admite excepciones ante tribunales nacionales.20 Incluso las propuestas más avanzadas de desarrollo progresivo, como el controvertido Proyecto de artículo 7, preservan intacta esta protección mientras dura el mandato.21
De todo lo anterior se desprende que la detención de Nicolás Maduro con fines de juzgamiento ante un tribunal nacional extranjero carece de sustento en el derecho internacional consuetudinario vigente. Ni la naturaleza de los cargos, ni su calificación como actos privados, ni su gravedad alegada permiten franquear el régimen de inmunidades personales. La captura del 3 de enero constituye, también en este plano, un hecho que compromete la responsabilidad internacional del Estado que la ejecuta.
6 . Venezuela ante el Estatuto de Roma
Al desplazar el eje analítico desde la jurisdicción doméstica estadounidense hacia el marco de la CPI, la naturaleza jurídica de la captura del 3 de enero experimenta una mutación cualitativa. A diferencia de los escenarios previos, donde la soberanía territorial y la inmunidad ratione personae operan como barreras absolutas, este supuesto se rige por un régimen convencional especializado: el Estatuto de Roma. La premisa fundamental reside en que Venezuela, en su calidad de Estado Parte, ha consentido una limitación de su soberanía y la inaplicabilidad de las prerrogativas oficiales frente a crímenes que integran la competencia de la Corte.
El pilar normativo de este régimen es el artículo 27 del Estatuto de Roma, que consagra el principio de irrelevancia del cargo oficial.22 Las disposiciones del Estatuto se aplican de forma indistinta a todos los individuos, de modo que la condición de Jefe de Estado o de Gobierno no exonera de responsabilidad penal ni constituye una atenuante punitiva. Resulta determinante el apartado segundo, al prescribir que las inmunidades o normas de procedimiento especiales vinculadas al cargo no impedirán que la Corte ejerza su competencia. Esta disposición no solo suprime la protección personal en la relación vertical entre el Estado y la Corte, sino que proyecta sus efectos al plano horizontal cuando los Estados actúan en cumplimiento de una solicitud de la CPI, facilitando una cooperación despojada de los obstáculos soberanos tradicionales (Akande y Shah, 2010).
La operatividad de este principio ha suscitado, sin embargo, una intensa dialéctica doctrinal respecto a su interacción con el artículo 98, párrafo 1, del Estatuto.23 Dicha norma prohíbe a la Corte cursar solicitudes de entrega que obliguen al Estado requerido a actuar de forma incompatible con sus obligaciones internacionales en materia de inmunidad de terceros Estados, salvo obtención previa de la renuncia respectiva. Se ha argumentado que la solicitud de entrega dirigida a Estados Parte podría considerarse ultra vires (más allá de sus facultades) si ignora las inmunidades consuetudinarias protegidas por el artículo 98(1), lo que subraya la necesidad de armonizar la jurisdicción penal internacional con las obligaciones interestatales preexistentes (Gaeta, 2009).
No obstante, en el caso venezolano, la situación jurídica difiere de los precedentes relativos a Estados no partes, como Sudán. Al haber ratificado el Estatuto, Venezuela ha aceptado la vigencia del artículo 27, lo que conlleva una renuncia convencional a las inmunidades de sus propios funcionarios ante la Corte. En este contexto, el conflicto normativo previsto en el artículo 98(1) pierde virtualidad. La remoción operada por el artículo 27 se extiende al ámbito nacional cuando las autoridades internas actúan en auxilio de la CPI, transformando el acto de cooperación en una extensión legítima de la jurisdicción internacional (Akande, 2009). El Estado ejecutor no ejerce entonces su propia jurisdicción penal, sujeta a inmunidades horizontales, sino que actúa como un órgano funcional o «subrogado» de la Corte, lo que resuelve la aparente tensión entre los artículos 27 y 98.
La jurisprudencia de la CPI ha ratificado esta exégesis. En la sentencia de apelación del caso Al-Bashir,24 la Sala de Apelaciones concluyó que no subsiste una protección del Jefe de Estado bajo el derecho internacional consuetudinario frente a tribunales internacionales. Si bien el caso concernía a un Estado no parte bajo remisión del Consejo de Seguridad, su razonamiento fortalece a fortiori (con mayor razón) la posición de Venezuela: si la costumbre no ampara a un mandatario ante un tribunal internacional, con mayor razón decae dicha protección cuando media una obligación convencional expresa que vincula al Estado del funcionario aprehendido.
Se ha ofrecido, asimismo, una lectura crítica de este fallo, señalando que la inexistencia de una regla consuetudinaria de protección ante tribunales internacionales es extensible a la relación horizontal entre Estados cuando uno de ellos actúa a instancia de la Corte (Galand, 2019). De ello se colige que, si la detención del 3 de enero se ejecutara en cumplimiento de una orden de la CPI, las autoridades captoras no vulnerarían la inmunidad ratione personae de Maduro, pues estarían materializando el ius puniendi (potestad punitiva) de la comunidad internacional canalizado a través del Estatuto de Roma (Kreß, 2019).
De conformidad con lo anterior, para que esta vía sea transitable, es imperativo que los cargos imputados se circunscriban a la competencia material de la Corte: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o agresión, conforme al artículo 5 del Estatuto. El narcotráfico per se no integra el catálogo de crímenes de la CPI. Solo si el tráfico de estupefacientes se configura como un instrumento para la comisión de un crimen de lesa humanidad, esto es, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, podría activarse la jurisdicción de la Corte (Kiefer, 2009); (Sainz-Borgo, 2012). Esta exigencia demanda un nexo causal inequívoco entre los hechos y los tipos penales internacionales, lo que evita expansiones interpretativas que diluyan el mandato restrictivo de la CPI.
En consecuencia, la denominada «puerta convencional» solo se franquea si la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI, a solicitud de la Fiscalía y tras verificar los requisitos del artículo 58 del Estatuto,25 ha emitido una orden de detención que califique los hechos como crímenes de lesa humanidad, eventualmente en el marco de la investigación Venezuela I. Si la captura se sustenta en la acusación de narcotráfico formulada por el Distrito Sur de Nueva York, el artículo 27 resulta inaplicable. Las obligaciones de cooperación del artículo 86 están delimitadas por los crímenes de competencia de la Corte, lo que refuerza la especificidad de la jurisdicción internacional (Amnistía Internacional, 2009). En este sentido, la investigación Venezuela I, abierta por la Fiscalía de la CPI en relación con presuntos crímenes de lesa humanidad cometidos en el contexto de la represión de manifestaciones y la detención arbitraria de opositores, representa el marco dentro del cual podría articularse un mandato de arresto. La existencia de una investigación en curso no equivale, sin embargo, a la emisión de una orden de detención, proceso que requiere la intervención de la Sala de Cuestiones Preliminares conforme a criterios probatorios estrictos.
Incluso en el supuesto de que existiera una orden válida de la CPI, la ejecución material de la captura dentro del territorio venezolano plantea una dificultad adicional que no puede soslayarse. El régimen de cooperación del Estatuto de Roma, articulado en la Parte IX, presupone que la persona buscada se encuentra en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado al que se dirige la solicitud de arresto y entrega.26 En la hipótesis considerada, con Maduro ubicado en Venezuela, sería Venezuela misma, en su condición de Estado Parte, la obligada a cooperar con la Corte y proceder al arresto y entrega de su propio Jefe de Estado. Un tercer Estado no podría, bajo el amparo del Estatuto, ingresar de forma coercitiva en territorio venezolano para ejecutar la orden, pues ello constituiría la misma violación de soberanía territorial ya analizada.
La cooperación subrogada, por tanto, encuentra un límite inherente: su viabilidad práctica depende de que la persona se encuentre fuera del territorio de su Estado, en tránsito por un tercer Estado Parte, o de que el propio gobierno venezolano, o un gobierno sucesor que ejerza control efectivo, decida cumplir con la obligación de entrega. Este condicionamiento no es accesorio, sino que se inscribe en la lógica misma del sistema de cooperación del Estatuto, diseñado para operar a través de los aparatos estatales y no al margen de ellos. La CPI carece de una fuerza policial propia y depende, para la ejecución material de sus mandatos, de la voluntad cooperativa de los Estados, circunstancia que ha sido señalada como una de las principales limitaciones estructurales del sistema de justicia penal internacional.
Un elemento adicional que complejiza el análisis es la existencia de acuerdos bilaterales promovidos por Estados Unidos bajo una interpretación extensiva del artículo 98(2).27 Estos instrumentos fueron utilizados para blindar a nacionales estadounidenses frente a la CPI (Amnistía Internacional, 2003); (Amnistía Internacional, 2009). No obstante, en el presente caso la dinámica es inversa: no se trata de la protección de nacionales del Estado promotor, sino del ejercicio de jurisdicción sobre un extranjero. El artículo 98 no puede ser instrumentalizado como un mecanismo de impunidad contrario al objeto y fin del Estatuto (Akande, 2004); (Kreß, 2012).
La validez de la detención bajo este escenario depende de una «doble legalidad»: la regularidad de la orden internacional, emitida por la Sala de Cuestiones Preliminares conforme al Estatuto de Roma, y la legalidad de su ejecución como acto de cooperación, lo que exige que el arresto se produzca dentro de los cauces previstos por la Parte IX del Estatuto y no mediante una operación coercitiva unilateral en territorio ajeno. La complejidad inherente al enjuiciamiento de Jefes de Estado en ejercicio es significativa; los casos Al-Bashir y Kenyatta tensionaron la relación entre la Corte y los Estados (Gaeta y Labuda, 2017). En el supuesto venezolano, la condición de Estado Parte simplifica el obstáculo de la protección, pero no suple la ausencia de un mandato emanado de La Haya ni resuelve la cuestión de la ejecución material dentro del territorio.
Es preciso destacar que la obligación de cooperar y la inaplicabilidad de las inmunidades no dependen aquí de una remisión del Consejo de Seguridad. A diferencia de Sudán, la obligación de Venezuela dimana de su consentimiento convencional, lo que neutraliza los argumentos sobre la imposición externa de jurisdicción. Con todo, los Estados pueden enfrentar tensiones entre obligaciones concurrentes; aun así, cuando un Estado Parte detiene al nacional de otro Estado Parte, la primacía del Estatuto resulta jurídicamente nítida (Tladi, 2015).
El fallo de apelación en Al-Bashir también precisó que las consultas del artículo 97 no suspenden la obligación de arresto.28 Los Estados Parte no pueden invocar inmunidades para eludir la cooperación (Kreß, 2019). La retórica de la «lucha contra la impunidad» no autoriza, sin embargo, la expansión de la jurisdicción de la CPI más allá de los límites pactados. El artículo 98 mantiene una función de equilibrio entre la justicia penal y la estabilidad interestatal (Iverson, 2012). Instrumentalizar la arquitectura de la Corte para validar una captura por «narco-terrorismo» sin nexo con crímenes de lesa humanidad supondría una distorsión del Estatuto y un ejercicio ultra vires.
De lo expuesto se concluye que la captura resulta jurídicamente viable, en cuanto a las inmunidades, si se enmarca en la ejecución de una orden de la CPI por crímenes de competencia de la Corte. La viabilidad material de esta vía exige, con todo, que el arresto se practique conforme al régimen de cooperación del Estatuto, y no mediante una operación coercitiva unilateral en territorio venezolano.
7. Conclusión
El examen jurídico de la detención ejecutada el 3 de enero pone de manifiesto una tensión aporética en el derecho internacional contemporáneo entre dos exigencias estructurales de difícil conciliación: de un lado, la preservación de la estabilidad interestatal, articulada en torno al principio de soberanía territorial y al régimen de inmunidades soberanas; de otro, la creciente demanda de rendición de cuentas frente a formas graves de criminalidad transnacional y sistémica. El episodio analizado no puede reducirse a una operación ordinaria de aplicación de la ley, sino que constituye una prueba de estrés para la arquitectura normativa vigente, al poner al descubierto las fricciones entre soberanía, jurisdicción y justicia penal global.
La reconstrucción dogmática efectuada permite identificar cuatro planos autónomos pero convergentes. En el primero, la disociación entre el reconocimiento diplomático de un gobierno alternativo y el control efectivo del aparato estatal no produce una transferencia de la titularidad de los privilegios procesales. El derecho internacional consuetudinario continúa privilegiando el criterio de efectividad sobre las valoraciones externas de legitimidad democrática, de modo que el reconocimiento de una autoridad carente de control material carece de virtualidad para despojar al mandatario en funciones de su inmunidad ratione personae.
En el segundo, la operación constituye una violación de la prohibición del uso de la fuerza y de la inviolabilidad territorial de Venezuela. La captura de un jefe de Estado dentro de su propio territorio mediante el despliegue de agentes extranjeros transgrede el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, norma imperativa del derecho internacional general que no admite excepciones fundadas en la gravedad de los cargos penales. Ninguna de las causas de exclusión de la ilicitud previstas en el ordenamiento resulta aplicable al supuesto fáctico considerado.
En el tercero, la pretensión jurisdiccional subyacente carece de sustento conforme al derecho internacional consuetudinario. La inmunidad ratione personae del Jefe de Estado en ejercicio permanece vigente frente a delitos que, aun siendo graves, no han sido elevados por la práctica internacional a la categoría de crímenes de trascendencia consuetudinaria. La pretensión de levantar el velo protector de la jefatura de Estado mediante la reclasificación unilateral de delitos de narcotráfico como amenazas a la seguridad nacional de un tercer Estado colisiona con la lógica funcional de la protección y con el principio de representación estatal. La validación de una excepción fundada en legislación doméstica de alcance extraterritorial abriría la puerta a una forma de jurisdicción desregulada, en la que la realpolitik (política basada en el poder) sustituiría a la certeza jurídica.
Este cuadro se reconfigura de forma parcial al ser examinado desde la óptica del derecho convencional. La condición de Venezuela como Estado Parte del Estatuto de Roma introduce una vía alternativa, siempre que la detención se conciba no como un ejercicio autónomo de jurisdicción penal extranjera, sino como un acto de cooperación en el marco de la justicia penal internacional. La renuncia anticipada a determinadas inmunidades, cristalizada en la ratificación del tratado, configura un régimen de responsabilidad que no puede ser neutralizado por decisiones unilaterales. La viabilidad material de esta vía se encuentra condicionada, sin embargo, por el propio régimen de cooperación del Estatuto: la ejecución de una orden de la CPI presupone que el arresto se practique por el Estado en cuyo territorio se encuentre la persona, lo que impide que un tercer Estado invoque el mandato de la Corte para justificar una operación coercitiva en territorio ajeno.
El caso analizado evidencia, en definitiva, que la hibridación entre el DPT y el DPI no admite atajos normativos. Mientras la vía unilateral basada en cargos de narcotráfico constituye un hecho que genera la responsabilidad internacional del Estado, tanto por la violación de la soberanía territorial como por la vulneración de la protección personal del Jefe de Estado en ejercicio, la vía institucional a través de la CPI se presenta como el único cauce jurídicamente sostenible para la rendición de cuentas, siempre que se ejecute dentro de los cauces de cooperación previstos por el Estatuto. La distinción es taxativa: o la detención responde a un mandato de la CPI, canalizado a través de los mecanismos de la Parte IX del Estatuto de Roma, o constituye una operación nacional que colisiona con las normas fundamentales del orden jurídico internacional.
El desafío central para el orden jurídico global no consiste en optar entre impunidad e intervención, sino en asegurar que la fuerza del derecho penal internacional no se despliegue como una extensión del poder geopolítico, sino como la ejecución reglada de un mandato jurídico emanado de la comunidad internacional en su conjunto. La respuesta del derecho internacional a la criminalidad de los gobernantes debe ser institucional, multilateral y reglada; de lo contrario, la pretensión de justicia se convierte en un instrumento de dominación que corroe los cimientos mismos del orden que dice proteger.
Referencias
Notas
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