El principio de jurisdicción universal en el derecho internacional contemporáneo

Fundamentación normativa, práctica jurisdiccional y colisión con las inmunidades hereditarias

Autores/as

DOI:

https://doi.org/10.24215/2618303Xe084

Palabras clave:

derechos humanos, crímenes internacionales, soberanía estatal, justicia transnacional

Resumen

Los derechos humanos, consagrados en la Declaración Universal de 1948, son prerrogativas inherentes a todos los seres humanos que trascienden ordenamientos jurídicos nacionales. Su conceptualización se logra a través del derecho internacional, fundamentándose en la dignidad humana. La jurisdicción universal surge como herramienta para combatir la impunidad en casos de graves violaciones de derechos humanos, permitiendo a los estados iniciar procesos penales independientemente del lugar del delito o la nacionalidad del acusado. Este principio se basa en la naturaleza del crimen y prescinde de los criterios clásicos de jurisdicción, justificándose en la importancia de perseguir delitos de gran gravedad como genocidio y crímenes de lesa humanidad. En función de esto, la formulación de la jurisdicción universal refleja un cambio paradigmático en el derecho internacional, reconociendo que ciertas violaciones trascienden fronteras nacionales. Su aplicación se evidencia en casos como el de Pinochet en Reino Unido, Kumar Lama, y Bai L. en Alemania; demostrando cómo permite superar limitaciones de soberanía estatal para garantizar la protección global de derechos humanos. Sin embargo, existen limitaciones, como la inmunidad de jefes de Estado en funciones, ilustrada en el caso del príncipe Mohammed Ben Zayed. Asimismo, existen casos recientes en Argentina contra ex funcionarios de Colombia y Venezuela, que demuestran el papel crucial de la jurisdicción universal en la defensa de derechos humanos, especialmente ante la falta de persecución en jurisdicciones nacionales, por esto es que más países latinoamericanos deberían adherirse a la aplicación de la jurisdicción universal para fortalecer el compromiso con los derechos humanos y distanciarse de una concepción de la soberanía jurisdiccional como prerrogativa absoluta de los estados.

1. Introducción

La protección de los derechos humanos en la actualidad es un imperativo global, a diferencia del pasado, que atraviesa fronteras y desdibuja los contornos de la soberanía estatal. Es dentro de este paradigma que se ha desarrollado el principio de jurisdicción universal, un mecanismo legal que permite a los estados investigar y procesar crímenes graves cometidos contra la causa de los derechos humanos, independientemente de dónde se cometieron los crímenes o de la nacionalidad de los perpetradores. Este principio, en su aplicación, constituye un paso importante hacia la eliminación de la impunidad y la afirmación de la universalidad de los derechos humanos. Asimismo, a través del análisis de casos como el de Pinochet y Kumar Lama en el Reino Unido, se pone de manifiesto el arraigo de legitimidad y necesidad que ha adquirido este principio en la jurisprudencia internacional en los últimos años. Este fenómeno de expansión resalta cómo el principio de jurisdicción universal se ha consolidado como un instrumento crucial para la protección de los derechos humanos a nivel global.

El objetivo de este trabajo es, por lo tanto, analizar la práctica de la jurisdicción universal para identificar si representa una herramienta adecuada para la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, se analiza el uso de la jurisdicción universal como una herramienta importante en la persecución de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y violaciones graves de los derechos humanos. Asimismo, este artículo se justifica en la comprensión de los mecanismos legales existentes para contrarrestar la impunidad a nivel mundial y fortalecer la efectividad del sistema de justicia internacional en la protección de los derechos humanos.

El presente artículo se divide en tres secciones principales: primero, una disquisición sobre la conceptualización de los derechos humanos y su posición en el orden jurídico internacional; segundo, una sección sobre el principio de jurisdicción universal, su base y alcance. Finalmente, se explora la aplicación práctica de la jurisdicción universal con la ayuda de casos relevantes de jurisprudencia. Asimismo, se extraen conclusiones sobre la efectividad y los desafíos que enfrenta la jurisdicción universal como herramienta para la protección de los derechos humanos en el panorama internacional contemporáneo.

2. Los derechos humanos

La conceptualización de los derechos humanos se logra a través del derecho internacional, siendo que, de acuerdo con el ordenamiento internacional actual, tienen su origen y exigibilidad erga omnes fundamentada en la Declaración universal de derechos humanos (DUDH) de 19481. Dicha declaración ha marcado un indudable hito para la historia de la humanidad y provee de una serie de prerrogativas irrenunciables e inalienables que se derivan del principio de dignidad humana. Dichas prerrogativas han sido denominadas como actividades, condiciones y libertades cuyo disfrute está directamente vinculado con la observancia universal de los derechos humanos y del compromiso de la comunidad internacional, la cual va a influenciar con sus acciones a la capacidad de ejercer los derechos humanos.

Es necesario precisar que la DUDH, en su naturaleza jurídica, constituye una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sin carácter vinculante directo para los Estados. Sin embargo, su fuerza normativa actual no deriva de su forma original como acto unilateral de una organización internacional, sino de la práctica consuetudinaria subsecuente. Los Estados han adoptado, de manera reiterada y generalizada, comportamientos conformes a lo dispuesto en la Declaración, acompañados de la opinio iuris, la convicción de actuar conforme a Derecho. Este proceso ha generado una costumbre internacional que sí resulta vinculante para los Estados, elevando los principios de la DUDH al rango de normas consuetudinarias del derecho internacional. De este modo, la imperatividad de sus disposiciones no emana de su texto declarativo per se, sino del reconocimiento y la práctica estatal sostenida en el tiempo.

Es una verdad convencional que los derechos humanos trascienden los ordenamientos jurídicos nacionales y las tradiciones jurídico-culturales; siendo esto parte de su instauración, es preciso que el derecho internacional se ordene en función de favorecer la primacía de los derechos humanos. Por ello, los estados individualmente tienen la obligación de hacer exigibles los derechos humanos, tanto frente a entes públicos como privados que tengan la potencialidad de impedir el libre ejercicio de estos derechos universales.

[1] expresa que el término derechos humanos no se refiere a todos los derechos que una persona puede poseer, sino únicamente a aquellos derechos fundamentales inherentes a todos los seres humanos por su condición de tal. Según el mencionado autor, los derechos humanos son prerrogativas que, de acuerdo con el derecho internacional, cada individuo tiene frente a los órganos de poder para proteger su dignidad como ser humano. Su objetivo es limitar la interferencia del estado en ciertas áreas de la vida personal y garantizar la provisión de determinados servicios esenciales para cubrir sus necesidades básicas, reflejando así las exigencias fundamentales que toda persona puede plantear a la sociedad en la que vive.

Es cierto que la DUDH , en su inicio, fue concebida como una declaración programática que proclamaba el compromiso político-moral de la comunidad internacional sin crear obligaciones jurídicas inmediatas; pero con el tiempo se ha ido transformando en un instrumento con fuerza normativa. A través de la práctica constante de los Estados y la opinio iuris, sus normas principales se han codificado como costumbre internacional.

Parafraseando a [2], la DUDH no tiene el estatus de tratado internacional ni exige ratificación oficial por parte de los estados miembros de las Naciones Unidas, ya que es simplemente una resolución adoptada por la Asamblea General. A pesar de esto, se puede afirmar que la DUDH desempeñó un papel crucial en la sensibilización global sobre los derechos humanos. Si bien no garantiza la protección internacional de las personas, sí logró despertar la “conciencia de los derechos humanos” en la comunidad internacional, subrayando que no se tolerarán violaciones flagrantes de estos derechos a nivel mundial.

Como parte de este proceso de toma de conciencia que toma fuerza por el contexto histórico de la DUDH, es que podemos advertir la dimensión ética de los derechos humanos. Esto en razón de que, de forma fundamental, la caracterización de dichos derechos encuentra su origen en conceptos como la prosperidad humana, la solidaridad, la dignidad humana, el derecho natural, la igualdad y la libertad individual. Por lo tanto, desde estas ideas base podemos entender a los derechos humanos como lineamientos para el tratamiento ético de todos los seres humanos, superando el concepto de jerarquizar a las masas humanas de acuerdo a criterios arbitrarios. Entonces, partiendo de este punto de vista, es claro que el desarrollo y afianzamiento de los derechos humanos representa un triunfo y un hito transformativo para la humanidad.

El derecho natural tiene un punto de origen ético-moral. Por ello, desde la perspectiva del positivismo, un derecho natural no es exigible hasta que sea promulgado por una autoridad civil con la capacidad de consagrar estos derechos. Así había funcionado hasta el momento de la DHUD , siendo que los derechos fundamentales de los individuos debían ser reconocidos y promulgados por las autoridades estatales que los gobernaran para que su existencia sea reconocida.

Sin embargo, entendiendo que los derechos humanos nacen a partir de criterios éticos y causas sociales, queda claro que su estatus actual, como objetivo primordial de la protección del ordenamiento jurídico internacional, no tiene como único fundamento su emisión como norma legal, en especial si consideramos lo voluble que puede ser el respeto que tienen los E stados a las garantías mínimas de sus ciudadanos. El estado actual de los derechos humanos no está sujeto a la forma textual de un documento suscrito por la mayoría de la comunidad internacional; como hemos mencionado, esto no es más que una muestra de compromiso. En realidad, la universalidad de los derechos humanos se ha convertido en un estándar internacional que es el pilar de la comunidad de naciones porque está alineado con el interés general de los pueblos de apegarse a un ideal de igualdad y desarrollo humano, que surge como reacción frente a las atrocidades de la Primera y Segunda Guerra Mundial. Por ello, los derechos humanos adquieren un carácter de norma intransgresible internacional que tiene una fundamentación deontológica más cercana al iusnaturalismo que al simple positivismo.

La justificación iusnaturalista de los derechos humanos se apoya también en la dignidad humana kantiana, no como un valor contingente o relativo, sino como un imperativo categórico que prohíbe instrumentalizar al ser humano [3]. Para [3], la dignidad significa que toda persona es un fin y nunca un medio. Este postulado se ha erigido en el principio fundamental de los sistemas actuales de derechos humanos y se halla reconocido expresamente en la Ley Fundamental de Bonn (1949): “La dignidad humana es inviolable” (art. 1). 1.1)2. De este concepto filosófico se deriva la inalienabilidad e irrenunciabilidad de los derechos humanos, puesto que están basados en la dignidad misma, y no pueden ser negociables, renunciables o suprimibles, ni siquiera con el consentimiento de su titular.

Con respecto a la universalidad de los derechos humanos, [4], nos dice que se fundamenta en la premisa de que todo individuo los posee inherentemente por su condición humana. Esta concepción se vincula con la idea de “derechos naturales”, que sugiere que estos derechos emanan de la propia naturaleza humana.

Documentos fundamentales como la DUDH enfatizan que la base de la libertad, la justicia y la paz mundial reside en “la dignidad inherente y los derechos iguales e inalienables” de todos los seres humanos. Esta noción se refleja también en otros textos históricos significativos: la Declaración de Independencia de Estados Unidos (1776) proclama que todos los hombres son creados en igualdad y poseen ciertos derechos inalienables otorgados por su Creador3. De manera similar, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de Francia (1789) hace referencia a los “derechos naturales, inalienables y sagrados” del ser humano4.

Además, el autor señala que el argumento de la universalidad de los derechos humanos se refuerza por el hecho de que la gran mayoría de las naciones han aceptado formalmente la DUDH o han ratificado tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. [4].

En la actualidad, como corolario de múltiples tratados y convenciones internacionales, existen obligaciones legales que los estados han adquirido, que se relacionan con la observancia de los derechos humanos. [5], de acuerdo con el panorama actual del derecho internacional, coloca a los estados como los principales garantes de los derechos humanos. No obstante, estos derechos pueden ser vulnerados por diversos actores, incluyendo entidades no estatales como empresas, grupos criminales o terroristas, cuyas acciones están en aumento. Asimismo, el marco legal internacional establece tres deberes fundamentales para los estados: respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Estas obligaciones abarcan todo el espectro de derechos, desde los civiles y políticos hasta los económicos, sociales y culturales.

Adicionalmente, los estados deben proporcionar mecanismos internos para abordar y remediar las violaciones de derechos humanos. Este enfoque integral subraya que la responsabilidad estatal va más allá de la simple abstención de violar derechos, exigiendo acciones concretas para su protección y realización efectiva.

Queda ampliamente claro que los derechos humanos tienen una posición suprema como interés general de todos los pueblos, por lo tanto, tienen una prioridad prevalente en la política internacional y en el ordenamiento jurídico internacional. Desde el advenimiento de la DUDH, han sido consagrados y positivizados a través de numerosos instrumentos convencionales internacionales, tratados y constituciones. El efecto ha sido globalizado a tal punto, que, como hemos mencionado, es posible hablar de una costumbre internacional en torno a la aceptación de los derechos humanos como un estándar normativo internacional.

[6] conceptualiza el estado actual de los derechos humanos como una “práctica global”, que se origina a partir del estado del mundo post-Segunda Guerra Mundial, y que a partir de la DUDH de 1948 dio pie para que los estados individuales tomen los pasos necesarios y soberanos para consolidar dicha práctica de forma particular para cada nación.

Como primera aproximación, podríamos decir que (la práctica global de los derechos humanos) consiste en un conjunto de normas para la regulación del comportamiento de los estados junto con un conjunto de modos o estrategias de acción para los cuales las violaciones de las normas pueden contar como razones. La práctica existe dentro de una comunidad discursiva global cuyos miembros reconocen las normas de la práctica como generadoras de razones y las utilizan para deliberar y argumentar sobre cómo actuar. [6]

Esta práctica mundial se ha regionalizado mediante sistemas de protección propios que refuerzan el marco universal. El Sistema interamericano de derechos humanos, con la Convención americana sobre derechos humanos (1969)5, es un ejemplo paradigmático de regionalización. A través de órganos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el sistema interamericano ha ido creando una jurisprudencia rica que va definiendo el contenido de los derechos humanos en el contexto regional. Sentencias como Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988)6, que consagró la doctrina de la responsabilidad estatal por violaciones de derechos humanos (desaparición forzada), o Barrios Altos vs. Perú (2001)7, que reconoció la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones convencionales, ilustra cómo los sistemas regionales sirven como mecanismos reales de efectividad de los derechos humanos.

La exigibilidad global de los derechos humanos tiene su justificación en los aspectos que los hacen trascendentes y especiales para todas las sociedades con las que entran en contacto. Para [7], lo que hace especial a los derechos humanos es que se definen como derechos de carácter moral diseñados para salvaguardar intereses humanos esenciales y urgentes. Por lo tanto, están dirigidos principalmente a las instituciones con autoridad y a los actores que ejercen roles oficiales en su seno, quienes deben velar por la vigencia y observancia de los derechos humanos. Asimismo, la particularidad distintiva de los derechos humanos, que los hace tan relevantes, radica en que son derechos morales que integran tanto propiedades estructurales como sustantivas; es decir, se basan tanto en el ordenamiento jurídico nacional e internacional como en nociones de iusnaturalismo que son compatibles con la moral común.

Finalmente, la materialización de los derechos humanos se traduce en garantías constitucionales y de convenios internacionales que responsabilizan a los estados individuales a través de procedimientos normativizados de forma doméstica. Estos procesos permiten evitar que la volatilidad de las decisiones gubernamentales y legislativas afecte el acceso al ejercicio de los derechos humanos a las minorías y demás poblaciones vulnerables.

Según [8], los derechos humanos están supervisados y aplicados por organismos legales de derecho nacional e internacional para garantizar su cumplimiento y protección, siendo que la observancia de estas normas es parte esencial del estado de derecho, que implica que todos los individuos sean juzgados y protegidos por la ley en igualdad de condiciones. Es con este propósito que todos los estados individuales deben integrarse en el reconocimiento y defensa de los derechos humanos, siendo esto un requisito para formar parte de la comunidad internacional.

3. El principio de jurisdicción universal

La dignidad humana como fundamento de los derechos humanos y su universalidad son la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos, siendo que estos preceptos son reconocidos por tratados internacionales, cuyos contenidos han permeado el estado actual de la ideología del sistema de justicia internacional.

Como es bien sabido, los tratados sobre derechos humanos tienen como requisito fundamental la suscripción por parte del estado para que su contenido sea exigible en dicho territorio, por lo tanto, resulta factible reconocer cuáles son los límites y las obligaciones que tienen los estados con respecto a la observancia y protección efectiva de los derechos humanos.

Con respecto a la universalidad como criterio en la aplicación de los derechos humanos, [9] señala que la universalidad, claramente adoptada por los principales tratados, establece una posición predeterminada: es la negación total de derechos a un individuo afectado por la acción estatal, no su extensión, lo que debe justificarse. Esto no implica una presunción formal en el derecho internacional de aplicabilidad extraterritorial de los tratados de derechos humanos.

Asimismo, expresa que en la jurisprudencia, la universalidad surge generalmente como respuesta a intentos de limitar el alcance de aplicación de los tratados de derechos humanos. Mientras que los tribunales pueden invocar consideraciones como la soberanía o la ciudadanía al negar la aplicación extraterritorial de garantías individuales, invocan la universalidad al aceptar que tales garantías sí se aplican.

La persecución de delitos contra los derechos humanos ha evolucionado significativamente en el derecho internacional moderno, siendo el punto de partida las sentencias de los tribunales militares de Nuremberg y Tokio, establecidos tras las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial. Es preciso mencionar que estos eventos marcaron un punto de inflexión en la manera en que la comunidad internacional aborda las graves violaciones de derechos humanos.

El concepto de jurisdicción universal se erige como una herramienta fundamental para combatir la impunidad en casos de crímenes contra la humanidad, en la medida en que este principio permite a los estados iniciar procesos penales contra individuos que hayan cometido graves violaciones de derechos humanos, independientemente del lugar donde se perpetraron los delitos o la nacionalidad del acusado.

[10], en los principios de Princeton (The Princeton Principles On Universal Jurisdiction) conceptualizan a la jurisdicción universal de la siguiente manera:

La jurisdicción universal es una jurisdicción penal que se basa únicamente en la naturaleza del delito, sin tener en cuenta dónde se cometió el crimen, la nacionalidad del presunto o condenado autor, la nacionalidad de la víctima, ni ninguna otra conexión con el estado que ejerce dicha jurisdicción. (p. 28)

A partir de esta definición podemos saber que la jurisdicción universal se propone prescindir de los criterios clásicos de determinación de jurisdicción y competencia, con el fin de garantizar la protección judicial, superando cualquier obstáculo derivado de la jurisdicción territorial. Esto suele justificarse en la importancia que tiene para la humanidad la persecución de delitos de gran gravedad, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, entre otros.

En este contexto, la conceptualización y aplicación de este principio se fundamenta en la naturaleza del delito, dado que la jurisdicción universal es un concepto propio del derecho penal internacional, entonces, los argumentos en torno a este tema se enfocan en la relevancia de las ofensas penales. Como corolario, es importante destacar que la razón principal para garantizar la protección de estos delitos a través de la jurisdicción universal es, en realidad, la necesidad de salvaguardar los derechos humanos.

Esta forma de persecución penal trasciende las limitaciones tradicionales de la soberanía nacional, conocida como soberanía westfaliana, que históricamente restringía la aplicación de la ley a los confines territoriales de cada estado. Por lo tanto, la jurisdicción universal se fundamenta en la premisa de que ciertos crímenes, por su naturaleza atroz y su impacto en la humanidad en su conjunto, conciernen a toda la comunidad internacional.

La noción de jurisdicción exclusiva de los estados como garantía de su autodeterminación y soberanía ha sido respaldada por el desarrollo histórico del derecho internacional. Sin embargo, frente a los derechos humanos —y en particular frente a los denominados derechos de solidaridad—, la importancia de la protección de estos derechos hace que la necesidad individual o colectiva de acceder a la tutela jurisdiccional deba prevalecer, de manera proporcional, sobre el derecho de los estados a ejercer su jurisdicción exclusiva. Esto se debe a que los estados, en numerosas ocasiones, no logran cumplir adecuadamente con su deber de administrar justicia para sus ciudadanos.

La justificación para esta expansión de la jurisdicción radica en el interés supremo de proteger los derechos humanos universales, por lo que se argumenta que, en vista a que estos derechos pertenecen a toda la humanidad, también es responsabilidad y prerrogativa de toda la comunidad internacional perseguir a quienes los violen gravemente.

Este enfoque en la persecución de delitos contra los derechos humanos refleja un cambio paradigmático en el derecho internacional: se pasa a reconocer que ciertas violaciones son tan graves que trascienden las fronteras nacionales y requieren una respuesta sin importar la ubicación geográfica. Así, la jurisdicción universal se ha convertido en una herramienta crucial para garantizar que los perpetradores de crímenes contra la humanidad no encuentren refugio en ninguna parte del mundo, fortaleciendo el sistema de justicia internacional y el respeto por los derechos humanos a nivel global.

Así lo señala [11], al expresar que losestados tienen la potestad de perseguir los delitos internacionales por la propia naturaleza del crimen, en virtud del principio de universalidad:

Sin embargo, de la naturaleza de los crímenes internacionales y de su pertenencia directa al ordenamiento internacional no sólo resulta la facultad punitiva de la comunidad internacional en su conjunto. También cada estado está autorizado para la persecución penal de crímenes de derecho internacional; no importa dónde se haya cometido el hecho en cuestión, quién haya sido la víctima, o si puede establecerse un punto de conexión con el estado que persigue el delito. La facultad punitiva surge en este caso del propio crimen (“criminal jurisdiction is based solely on the nature of the crime”).

Los efectos de actos dirigidos en contra de los intereses más elevados de la comunidad internacional no quedan limitados al territorio interno del estado en el que se cometen: los crímenes de derecho internacional no son asuntos internos y no rigen respecto de ellos los límites que el derecho internacional sienta a la expansión del poder punitivo del E stado, sobre todo en el marco del principio de no injerencia. En consecuencia, para los crímenes internacionales es válido el principio de universalidad. (pp. 132-133)

Es menester resaltar que el principio de jurisdicción universal es ampliamente reconocido como parte del derecho consuetudinario en la persecución de crímenes graves contra los derechos humanos, como el genocidio, los crímenes de guerra en conflictos armados internacionales y los crímenes de lesa humanidad.

En el ámbito de la justicia penal internacional, la Corte Penal Internacional (CPI) ha marcado un hito importante en la búsqueda de justicia global. Sin embargo, su alcance sigue siendo limitado y su intervención, en la mayoría de los casos, es más bien excepcional. Es, precisamente, esta limitación lo que resalta la relevancia del principio de jurisdicción universal.

Este principio brinda a los estados la capacidad de perseguir crímenes internacionales de gran gravedad, sin importar dónde se hayan cometido o quién haya sido el responsable. De esta forma, se teje una red global de responsabilidad penal, abriendo múltiples caminos hacia la justicia en lugares donde, de otro modo, podría reinar la impunidad.

Como se ha señalado, la aplicación coercitiva de la norma generalmente se circunscribe al territorio delimitado donde opera una jurisdicción nacional. Entre aquellos principios que autorizan la aplicación extraterritorial, la jurisdicción universal solo tiene como única sujeción que se aplique frente a los crímenes más graves del ordenamiento internacional.

Se reconocen varios principios que autorizan esta extraterritorialidad:

El principio de la nacionalidad o principio de personalidad activa (actos cometidos por personas que tienen la nacionalidad del estado en cuestión);

El principio de personalidad pasiva (actos perpetrados contra nacionales del estado en cuestión); o

El principio de protección (actos que afectan a la seguridad del estado).

Mientras que estos principios requieren que haya algún tipo de vínculo entre el acto cometido y el estado que ejerce jurisdicción, no ocurre lo mismo con la jurisdicción universal, la cual establece la competencia para conocer de crímenes independientemente del lugar en que se hayan cometido, la nacionalidad del autor o de la víctima, y el contexto en el que se efectuaron (paz o guerra).

Se considera que la jurisdicción universal se aplica a los principales crímenes internacionales, concretamente crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio, cuya represión por parte de todos los estados está justificada o es una exigencia por ser una cuestión de política pública internacional y de algunos tratados internacionales. [12]

Según [13], la jurisdicción universal trasciende el criterio de soberanía jurisdiccional del estado a través de dos posiciones que hacen está transgresión necesaria: primeramente existe una posición universalista idealista que se basa en la idea de que existen intereses que son comunes a la sociedad internacional y que trascienden la soberanía particular de las naciones; por otro lado, una posición pragmática que parte de la realidad de que la soberanía individual de los estados se ve limitada al territorio de la nación, por lo cual se requieren mecanismos que puedan tutelar los intereses compartidos por toda la comunidad internacional, siendo que el interés supremo del ordenamiento jurídico internacional es la supremacía de los derechos humanos.

Dichas posiciones justifican el ejercicio de la jurisdicción universal y tienen preceptos que son transversales a la conceptualización de ambos, siendo que se reconoce la posición de los derechos humanos como un valor preponderante para toda la comunidad internacional, se reconoce la necesidad de un mecanismo que permita sancionar las violaciones más graves a los derechos humanos priorizando la tutela jurisdiccional efectiva, y finalmente, se reconoce que la aplicación de la jurisdicción universal genera un ordenamiento internacional que impide la impunidad y disuade a los agentes de la comisión de delitos contra los derechos humanos, promoviendo la justicia.

Cabe resaltar, que si bien la protección de los derechos humanos frente a los delitos internacionales y la consigna de perseguir y castigar a los perpetradores tiene su origen moderno en el fin de la Segunda Guerra Mundial, según [14], dicha obligación surge del aut dedere aut judicare procedente como consecuencia por las infracciones graves a la Convención de Ginebra de 19498.

Asimismo, la autora nos señala que, en la actualidad, más de cien países han implementado legislación interna que permite ejercer la jurisdicción universal sobre diversos delitos internacionales. Esta jurisdicción se aplica principalmente a crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio, así como a otros delitos específicos contemplados en tratados internacionales [14].

Varios convenios internacionales han sido fundamentales en este avance, incluyendo la Convención para la supresión y castigo del crimen de apartheid de 19739, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 198410, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 194811, y diversas convenciones sobre terrorismo y otras materias de preocupación internacional.

Este progreso refleja un compromiso creciente de la comunidad internacional para combatir la impunidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. Es por este compromiso que la jurisdicción universal se ha erigido como la herramienta crucial para garantizar que los responsables de crímenes internacionales no encuentren impunidad en ningún país, fortaleciendo así el sistema de justicia penal internacional.

La adopción generalizada de estos principios demuestra una evolución en la concepción de la soberanía estatal reconociendo que ciertos crímenes, por su gravedad, conciernen a toda la humanidad y trascienden las fronteras nacionales. Es así que un enfoque favorable al ejercicio de la jurisdicción universal busca cerrar los vacíos legales que pueden permitir la impunidad en casos de atrocidades masivas que afectan al orden jurídico internacional centrado en los derechos humanos. Dicha postura representa un paso significativo hacia un sistema de justicia global más efectivo y comprometido con la protección de los derechos humanos fundamentales.

4. La jurisdicción universal como medio idóneo para la protección de los derechos humanos a través de la jurisprudencia

Un ejemplo muy famoso de implementación de competencia universal es el que ocurrió en Gran Bretaña cuando se estaba deliberando sobre la deportación del exdictador Pinochet, ya que fue detenido por mandato judicial del magistrado Baltasar Garzón de España. En la defensa de Pinochet se argumentó la carencia de autoridad de la jurisdicción española sobre el territorio británico. Sin embargo, al identificarse que se le atribuían acusaciones de tortura, las cuales son inadmisibles según los parámetros del derecho internacional, y al contravenir lo estipulado en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1984, se otorgó oficialmente la extradición por crímenes de tortura.

Los dos fallos de los Lores llaman la atención sobre la creciente tensión entre el principio clásico del derecho internacional, la soberanía, y el principio más “joven” de la justicia universal. Mientras el concepto de soberanía, basado en los valores de la independencia, la no intervención y la libre determinación de los pueblos, defiende el principio de la territorialidad de la ley, el principio de la justicia universal concede a todos los stados la competencia de perseguir delitos de Lesa humanidad fuera de sus fronteras y con independencia de la nacionalidad de sus autores. [15]

Como señala [15], en este caso de estudio podemos observar un alejamiento muy marcado con respecto a la noción de soberanía jurisdiccional que rechaza cualquier clase de injerencia externa o supranacional, por el motivo que fuere; y se promueve un concepto de colaboración entre E stados para alcanzar la justicia, siendo que se limite la estructuración de esta competencia de justicia universal a situaciones en las que los derechos humanos se encuentran en peligro, es decir guiándose por el criterio de la supremacía de los derechos humanos y su protección.

Se consideró que la ofensa que produce determinados comportamientos aberrantes no ofendía solo a las personas que los padecían, sino a la entera comunidad internacional (ergo omnes). Por eso, en caso de violaciones graves a los derechos humanos ya no rige el principio de la territorialidad de la ley, sino que se está imponiendo el principio de la justicia universal mediante el cual los estados se declaran competentes para perseguir determinados conflictos fuera de sus fronteras y con independencia de la nacionalidad de sus autores [15]

En Inglaterra dicho precepto ha sido usado nuevamente para tratar la persecución de la tortura como un delito de lesa humanidad, como expresa [16]:

El 3 de agosto de 2016, un veredicto emitido en una sala de audiencias inglesa fue noticia de primera plana en Nepal, aunque apenas fue informado en la prensa del Reino Unido (UK). El juicio de Kumar Lama, un coronel del Ejército Real Nepalí, tuvo lugar en el Old Bailey en Londres de junio a julio de 2016. El coronel Lama fue acusado de dos cargos de tortura según la sección 134 de la Ley de Justicia Penal, relacionados con incidentes que supuestamente habían ocurrido entre abril y mayo de 2005 en los Cuarteles del Ejército Gorusinghe en Nepal. La Ley de Justicia Penal otorga a los tribunales británicos ‘jurisdicción universal’ sobre el delito de tortura, lo que significa que el delito puede ser procesado en el Reino Unido independientemente de la nacionalidad del infractor y dondequiera que se haya cometido la presunta tortura. [16]

En el caso de Kumar Lama podemos apreciar la aplicación de la jurisdicción universal en el caso británico, sirviéndose de su adhesión a la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984). La fundamentación del uso de la jurisdicción universal frente a este caso responde a la trascendencia que se les atribuye a los derechos humanos, siendo que se considera a la tortura como un delito tan grave y transgresor a los derechos humanos que su persecución supera cualquier necesidad de justificar la potestad punitiva a través de criterios de jurisdiccionalidad westfalianos; en cambio se basa en el interés común y primordial de la comunidad internacional por proteger los derechos humanos.

En conclusión, el caso de Kumar Lama ilustra cómo la jurisdicción universal permite superar las limitaciones de la soberanía estatal y garantizar la protección de los derechos humanos a nivel global; por lo tanto, el uso de esta jurisdicción en el caso menconado se justifica plenamente por la gravedad del delito de tortura y la necesidad de asegurar que los perpetradores de tales crímenes no queden impunes. Este interés de protección de los derechos humanos se destaca en la doctrina y en los tratados internacionales, la persecución de estos crímenes a través de la jurisdicción universal es una obligación de la comunidad internacional.

Otro caso destacado y reciente es el de la condena a Bai L., quien fue miembro de un escuadrón de la muerte en el país africano de Gambia; cuya condena fue impuesta en Alemania usando como base para el ejercicio del ius puniendi a la jurisdicción universal.

Gambia estuvo bajo el control de Yahya Jammeh desde 1994 hasta 2016. Durante más de dos décadas, las violaciones de derechos humanos, incluidas desapariciones forzadas, tortura, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual y detenciones arbitrarias, fueron generalizadas. En julio de 2005, los funcionarios de Jammeh supuestamente detuvieron a más de 50 migrantes de África occidental y los ejecutaron de manera sumaria. Para cometer esos crímenes, el entonces presidente Jammeh se apoyó en el grupo armado paramilitar denominado los Junglers, considerado uno de los brazos represivos más brutales del régimen de Jammeh.

Bai L. fue miembro del escuadrón de la muerte paramilitar Junglers. Según su condena, fue conductor de los Junglers desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2006. En ese contexto, se presume que Bai L. estuvo involucrado en tres misiones de asesinato. En marzo de 2022, Bai L. fue acusado de crímenes de lesa humanidad por el intento de asesinato del abogado Ousman Sillah en 2003, así como por los asesinatos del periodista Deyda Hydara en 2004 y del supuesto opositor político Dawda Nyassi en 2006.

Esta acusación fue aprobada por el Tribunal Regional Superior de Celle (Alemania), donde se inició el juicio de Bai L. el 25 de abril de 2022. El 30 de noviembre de 2023, el tribunal dictaminó que Bai L. era culpable de asesinatos e intentos de asesinato como crímenes de lesa humanidad por el homicidio de Deyda Hydara y Dawda Nyassi y por el ataque contra Ousman Sillah. Por lo tanto, fue condenado a cadena perpetua. [17]

En el caso de Bai L., se puede extrapolar que la sistematicidad y gravedad de los delitos cometidos configuran lo que en derecho internacional se conoce como "crímenes de lesa humanidad", definidos como actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Asimismo, podemos determinar que la competencia del tribunal alemán para juzgar a Bai L. se basa en la aplicación del principio de jurisdicción universal. Esto en base a que la jurisdicción universal se ejerce exclusivamente en función de la naturaleza del delito, sin tener en cuenta factores como el lugar de comisión, la nacionalidad de la víctima o del acusado, o la existencia de un vínculo con el Estado que ejerce la jurisdicción. En este caso, Alemania utilizó su potestad punitiva jurisdiccional para procesar crímenes internacionales cometidos en el extranjero, amparada en el deber internacional de perseguir y castigar graves violaciones de derechos humanos.

Un caso relevante cuyo análisis nos permite conceptualizar los límites de la aplicación de la jurisdicción universal es el de la investigación, lamentablemente ya cerrada, contra el príncipe Mohammed Bin Zayed.

En noviembre de 2018, seis víctimas yemeníes y la Alianza Internacional para la Defensa de los Derechos y la Libertad, presentaron una denuncia contra Bin Zayed por su presunta complicidad en crímenes de tortura y crímenes de guerra perpetrados en Yemen. Se abrió una investigación judicial en octubre de 2019.

En julio de 2021, los jueces de instrucción dictaminaron que Bin Zayed estaba protegido por la inmunidad de jefe de estado y desestimaron la investigación. Las partes civiles apelaron esta decisión. [18]

Los denunciantes en este caso han promovido acciones penales en Francia, amparándose en el principio de jurisdicción universal, siendo que los delitos denunciados son de lesa humanidad y deberían ser perseguibles en cualquier jurisdicción basándose en la protección suprema de los derechos humanos. Sin embargo, la inmunidad diplomática de los gobernantes resulta ser una norma internacional ius cogens, que busca proteger la estabilidad y el orden de las relaciones internacionales; tomando prioridad frente a la defensa de los derechos humanos. Por lo tanto, es posible advertir un vacío que genera impunidad, en razón a la tensión que existe entre la búsqueda de justicia internacional y la estabilidad de las relaciones diplomáticas.

El resultado de este caso refuerza la noción de que, a pesar de los avances en la persecución de crímenes internacionales, la inmunidad de jefe de estado sigue siendo un principio sólido que protege a los líderes en ejercicio de procesos judiciales en otros países, amparándose en el principio par in parem non habet imperium. La apelación presentada por los denunciantes subraya la insatisfacción de las víctimas y defensores de derechos humanos con esta situación de indefensión, pero es poco probable que la decisión se revierta en tanto Bin Zayed siga siendo considerado como inmune por su estatus como príncipe.

Según [19], la inmunidad de un alto funcionario puede ser desestimada por una corte o tribunal en cuatro supuestos: primero, que sea juzgado por un tribunal de su propio país (puesto que su inmunidad emana de la soberanía de su nación); segundo, que su estado decida quitarle su inmunidad (waiver of immunity); tercero, cuando el agente deja de ostentar el cargo que le brindaba la inmunidad; y cuarto, frente a los tribunales de derecho internacional en los cuales la inmunidad no es reconocida por ser una forma de impunidad- esto excluye a los E stados que actúan en calidad de terceros aplicando la jurisdicción universal.

Con respecto a este punto, reconocemos que la aplicación contemporánea de la Justicia Universal encuentra un obstáculo por la tensión entre la inmunidad absoluta de los jefes de estado y la universalidad de los derechos humanos. En el caso concreto, esta tensión se manifiesta de manera particularmente aguda por la naturaleza de las monarquías hereditarias, donde la inmunidad no constituye una protección temporal vinculada al ejercicio democrático del poder sino una prerrogativa vitalicia derivada de estructuras de autoridad pre-democráticas.

En este sentido, la inmunidad hereditaria vitalicia de los jefes de estado monárquicos representa una anomalía inadmisible en un sistema jurídico internacional que ha evolucionado hacia la primacía de la dignidad humana como valor supremo. A pesar de que el argumento tradicional justifica esta inmunidad como mecanismo de preservación del orden pacífico internacional, tal justificación resulta insostenible cuando se confronta con la necesidad imperativa de proteger los derechos humanos fundamentales.

Es importante expresar que el ordenamiento jurídico internacional ha tenido una evolución que ha generado una tensión irresoluble con las estructuras monárquicas hereditarias, que mantienen formas de autoridad incompatibles con los principios democráticos y de rendición de cuentas que subyacen al derecho internacional contemporáneo.

Las monarquías hereditarias son un caso peculiar en este proceso evolutivo, siendo que, a diferencia de los gobernantes electos cuya autoridad emana del pueblo y está sometida a mecanismos democráticos de control, la autoridad monárquica se basa únicamente en la herencia dinástica. Esta diferencia no es sólo nominal, sino que implica una manera totalmente diferente de concebir el poder estatal. Mientras que la inmunidad de los presidentes electos puede entenderse y conceptualizarse como una protección temporal necesaria para el ejercicio de funciones democráticamente legitimadas, lo mismo no es cierto para la inmunidad monárquica, la cual perpetúa relaciones de poder injustificables en un orden jurídico internacional que reconoce la dignidad humana universal.

La contradicción se agudiza cuando los reyes hereditarios gobiernan sobre pueblos de forma antidemocrática y los someten a su voluntad sin observancia de los derechos humanos. Ello vulnera normas imperativas del derecho internacional actual, como el derecho a la autodeterminación de los pueblos y la obligación estatal de proteger los derechos humanos.

La inmunidad frente a la persecución penal, que es vitalicia para los reyes, genera espacios de impunidad que violan el principio erga omnes de protección de los derechos humanos. Esta cuestión se hace paradigmática en casos como el del príncipe Mohammed Bin Zayed, cuyas causas abiertas en Francia por sospechas de crímenes de guerra y tortura en Yemen fueron archivadas en virtud de su inmunidad como jefe de estado. Este caso muestra cómo la inmunidad real puede dar lugar a impunidad total por violaciones sistemáticas de derechos humanos, sin importar cuán graves o generalizadas sean.

La seriedad de este hecho se intensifica si se tiene en cuenta el poder de los reyes actuales, puesto que los monarcas influyen en la vida de millones de personas, controlan aparatos de estado y deciden sobre la vida, la libertad y la seguridad de los pueblos. En los regímenes autoritarios esta autoridad se puede ejercer a través de la represión sistemática, la violación de derechos humanos y la comisión de crímenes internacionales. La inmunidad total frente a esas actuaciones es una negación misma del principio de igualdad ante la ley y de la universalidad de los derechos humanos. Asimismo, señalamos que el argumento clásico de esta inmunidad por el bien del “orden pacífico internacional” se derrumba ante la realidad de violaciones sistemáticas de derechos humanos.

La estabilidad diplomática no es un valor superior a los derechos humanos, que se ven concretizados en la prohibición de la tortura o la prevención del genocidio. Admitir lo contrario supone consagrar una jerarquía normativa en la que los derechos humanos quedan subordinados a la conveniencia política de las relaciones entre estados.

Además, la inmunidad de los príncipes crea impactos sistémicos que van más allá de los casos individuales, siendo que al establecer inmunidades para los más altos niveles del poder estatal, estas inmunidades dan una señal confusa sobre el compromiso de la comunidad internacional con la protección de los derechos humanos. Este efecto disuasorio erosiona la eficacia de todo el sistema de justicia penal internacional, incluida la jurisdicción universal como último recurso contra la impunidad. La existencia continua de estos espacios de impunidad es especialmente preocupante en un mundo en el que las violaciones de derechos humanos cada vez más cruzan fronteras. Los crímenes internacionales cometidos por monarcas pueden tener impactos regionales y globales que exigen una respuesta coordinada de la comunidad internacional. Siendo así, es evidente que la inmunidad total de sus autores representa un impedimento estructural a estas respuestas, erosionando los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Para superar estas contradicciones es preciso repensar la inmunidad estatal y separar la protección funcional que necesitan los diplomáticos para hacer su trabajo de la impunidad total ante crímenes internacionales. Dicha reforma debe consagrar la naturaleza temporal y condicionada de toda inmunidad de jefes de estado, suprimiendo las inmunidades hereditarias que sostienen estructuras de poder predemocráticas.

En este sentido proponemos que en el caso de los jefes de estado hereditarios la inmunidad se conceda solo por los períodos en que ejerzan funciones públicas, debido a que estos cargos no deben tener privilegios que blinden de la persecución penal por delitos de lesa humanidad con carácter vitalicio, sino dicha inmunidad debe ser rotativa, con una duración máxima preestablecida que permita la renovación periódica, en otro individuo, de la dirigencia estatal.

El principio de esta propuesta de lege ferenda es que ninguna autoridad estatal, cualquiera que sea su origen histórico o legitimidad dinástica, puede ejercer el poder de manera ilimitada o quedar inmune ante violaciones graves de derechos humanos. Por lo tanto, la rotación obligatoria del cargo eliminaría la concentración vitalicia del poder propio de las monarquías hereditarias y establecería mecanismos de renovación que acercarían estas formas de gobierno a los estándares democráticos actuales.

Esta revolución en la naturaleza del funcionamiento de la monarquía significa la creación de constituciones que separen la monarquía de las instituciones propias de gobierno que estén sujetos a períodos fijos de mandato, con procesos regulares de sucesión y mecanismos de rendición de cuentas dentro y fuera del cargo. Siguiendo este cianotipo, la inmunidad quedaría restringida al tiempo que efectivamente ejerzan el cargo y cesaría al término de cada perí odo temporal, quedando sujetos a ser investigados y juzgados por cualquier presunto crimen de derecho internacional que hubieren cometido durante su mandato.

Esta reforma necesita que los estatutos de tribunales internacionales establezcan expresamente que la condición hereditaria del poder no otorga ninguna inmunidad y que, por el contrario, al carecer de legitimidad democrática directa, el poder monárquico hereditario debe estár sujeto a un mayor control judicial, asimismo, el derecho consuetudinario internacional se debe desarrollar para reconocer que el ejercicio vitalicio del poder es una violación per se de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos humanos y los principios democráticos.

En este tenor, es preciso que se pacten mecanismos de transición para las monarquías actuales, con períodos de adaptación viables para introducir poco a poco mandatos temporales sin causar inestabilidad política. En esta misma línea, estos mecanismos abarcarían la fijación de límites temporales de mandato, los procesos electivos dentro de las familias dinásticas para los mandatos rotativos y la supresión gradual de los privilegios vitalicios incompatibles con los nuevos principios democráticos.

Esta evolución reforzaría tanto la jurisdicción universal como un recurso confiable de protección internacional de los derechos humanos. Al suprimir los espacios de impunidad hereditaria y la concentración vitalicia del poder, se llenarían vacíos importantes en la persecución de crímenes internacionales y se crearía un marco legal consistente en poner por encima de los privilegios dinásticos la protección de la dignidad humana y los principios democráticos. La jurisdicción universal sería más eficaz si pudiera ejercerse sin excepciones fundadas en el poder estatal de donde emana el poder, y la rotación obligatoria establecería mecanismos preventivos para disminuir la posibilidad de consolidación de poderes hereditarios.

La propuesta asume que esta modificación implica un cambio paradigmático en la concepción de la monarquía, controlando las atribuciones beneficiosas que provee para que sean similares a las que se otorgan al ser parte de un servicio público de gobierno temporalmente limitado. Cambiando la naturaleza de la inmunidad de las cabezas de estado para los monarcas, se eliminarían las contradicciones de fondo con los principios democráticos y de derechos humanos del derecho internacional actual.

Otro ejemplo de aplicación del principio de jurisdicción universal puede verse en el caso de los crímenes perpetrados en Colombia durante el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, por los cuales él mismo se encuentra investigado en Argentina, frente a la falta de persecución por los graves delitos cometidos dentro de su propia jurisdicción nacional. Por ello, para evitar la impunidad se ha recurrido a la justicia universal en aras de proteger los derechos humanos.

Entre 2002 y 2008, un conflicto armado interno enfrentó a las fuerzas armadas colombianas contra las guerrillas de izquierda. Durante este período, agentes del estado, en particular miembros del ejército nacional, ejecutaron y desaparecieron forzosamente a al menos 6,402 civiles y otras personas protegidas por el derecho internacional humanitario.

Las víctimas eran principalmente hombres jóvenes de origen humilde que fueron atraídos con promesas de trabajo y luego ejecutados por los soldados. Posteriormente, fueron vestidos con uniformes de guerrilla o se les colocaron armas en las manos y se presentaron ilegítimamente como combatientes de las guerrillas izquierdistas muertos en combate. Estos crímenes se cometieron con el objetivo de aumentar las estadísticas y crear la impresión de que el ejército estaba ganando la guerra.

El 7 de noviembre de 2023, 11 víctimas y tres organizaciones no gubernamentales colombianas —el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la Corporación Jurídica Libertad— presentaron una denuncia contra el expresidente colombiano, Álvaro Uribe Vélez, por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad ante las autoridades fiscales argentinas.

El caso fue asignado a un juez investigador del Juzgado Federal N° 2, quien, el 9 de noviembre de 2023, solicitó a la Corte Penal Internacional que compartiera con las autoridades argentinas información sobre cualquier investigación relacionada con los crímenes denunciados.

El 19 de diciembre de 2023, el fiscal asignado al caso anunció la apertura de una investigación y solicitó a Colombia varios actos adicionales de asistencia mutua. [17].

Un aspecto crucial de la jurisdicción universal en relación con altos cargos es la inmunidad de los jefes de estado, lo cual representa un impedimento a la defensa plena de los derechos humanos. Mientras que un presidente en funciones goza de inmunidad completa frente a la jurisdicción penal extranjera, sin importar la naturaleza del delito, esta inmunidad se limita al tiempo en que el individuo ocupa el cargo. Una vez que deja de ser jefe de estado, la inmunidad cesa y el individuo puede ser procesado por crímenes internacionales, siendo pasible de ser procesado aplicando el principio de jurisdicción universal.

El siguiente caso de estudio trata sobre la situación de crisis en Venezuela, que continúa desarrollándose, y la reciente investigación abierta por un fiscal federal argentino que representa un ejemplo claro de cómo la jurisdicción universal sirve como una herramienta crucial en la defensa de los derechos humanos y la justicia internacional. Frente a la ausencia de órganos jurisdiccionales independientes, estas situaciones de crisis nacional y de serias violaciones a los derechos humanos deben ser considerada s como las principales razones de existencia y de aplicación del principio de jurisdicción universal, puesto que es necesario para evitar que la arbitrariedad de los gobiernos locales permita la impunidad de violaciones a los derechos humanos. Este principio permite que un estado, en calidad de tercero, pueda investigar y procesar a aquellos que violan los derechos humanos, sin que dicha acción penal pueda ser truncada por la situación política de los territorios en crisis donde se desarrollan los deleznables actos del crimen de lesa humanidad.

Una crisis política y económica en curso en Venezuela dio lugar a protestas en febrero de 2014 contra el régimen de Nicolás Maduro. Las autoridades venezolanas reprimieron violentamente a personas asociadas o percibidas como asociadas con la oposición política al gobierno. La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos de las Naciones Unidas en Venezuela documentó ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo violencia sexual y basada en género. En 2022, la misión concluyó que se cometieron crímenes de lesa humanidad en Venezuela con el objetivo de suprimir la disidencia.

En julio de 2023, el fiscal federal argentino abrió una investigación sobre los crímenes de lesa humanidad que supuestamente fueron cometidos por las fuerzas de seguridad venezolanas, a 14 oficiales. Posteriormente, el fiscal solicitó una serie de medidas, incluyendo peticiones al sistema de justicia venezolano para el envío de copias de los procesos judiciales y a los hospitales donde fueron atendidas las víctimas para acceder a los registros médicos, la lista de profesionales que las trataron y los certificados de defunción.

Asimismo, se solicitó documentación a las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional (CPI), que abrió una investigación sobre la situación en Venezuela en noviembre de 2021. [17]

A partir de los casos desarrollados en Colombia y Venezuela, es preciso señalar que el papel desempeñado por Argentina para la protección de los derechos humanos en la región es muy valioso, puesto que ofrece su jurisdicción nacional para que víctimas de violaciones a los derechos humanos pueda n tener acceso a la justicia, siendo que en sus jurisdicciones locales la justicia está colapsada o no funciona de forma eficaz.

Existe una serie de beneficios que se derivarían de que toda la comunidad latinoamericana asumiera una posición similar a la de Argentina en lo que respecta al ejercicio de la jurisdicción universal. En primer lugar, se crearía un ambiente regional de cooperación en la obtención de justicia y en la lucha contra la impunidad. Asimismo, se fortalecerían las relaciones diplomáticas a través de la unificación bajo el interés común internacional de la defensa de los derechos humanos, estableciendo un sentido de identidad común en la región latinoamericana, trascendiendo las diferencias de intereses políticos y económicos particulares.

Por estas razones, más países latinoamericanos deberían adherirse a la línea de aplicación de la jurisdicción universal como una forma de reforzar el compromiso que se ha realizado para con la observancia y exigibilidad de los derechos humanos. No existe mejor forma de lograrlo que a través de la persecución de los delitos de guerra y de lesa humanidad, superando el criterio westfaliano de soberanía absoluta jurisdiccional en favor de un enfoque más moderno del derecho internacional; dirigiéndonos hacia el uso de la jurisdicción universal como un estándar en las jurisdicciones locales como método idóneo para la protección de los derechos humanos en una escala transfronteriza.

5. Conclusiones

La jurisdicción universal es una figura que se manifiesta en la práctica de la justicia internacional, habilitando a los estados a perseguir crímenes graves contra los derechos humanos, independientemente del lugar en el que hubieren sido cometidos o de la nacionalidad de las personas que participaren en ellos. Esta figura supone un giro con respecto a la concepción tradicional westfaliana de la soberanía estatal, pues prioriza la protección de los derechos humanos frente a las restricciones jurisdiccionales ordinarias.

La evolución del derecho internacional en favor de la aceptación de la jurisdicción universal muestra una mayor predisposición a la intervención de la comunidad internacional en la protección de los derechos humanos, lo que también queda reflejado en los muchos tratados y convenciones internacionales adoptados, así como en la práctica jurisdiccional de algunos países que han logrado investigar y sentenciar con éxito a delitos graves contra los derechos humanos, siendo que si hubieran sido dejados a la incumbencia de sus jurisdicciones tradicionales, dichos casos nunca hubiera n encontrado tutela.

Los casos que hemos analizado: el de Pinochet y Kumar Lama en el Reino Unido, Bai L. en Alemania y las investigaciones en Argentina sobre los crímenes cometidos en Colombia y Venezuela son pruebas de la importancia de la aplicación de la jurisdicción universal. Evidencian que tiene la fuerza suficiente para evitar la impunidad y hacer justiciables a los perpetradores de crímenes de guerra y lesa humanidad, ofreciendo una alternativa procesal para las víctimas de violaciones a los derechos humanos que provienen de países donde sus sistemas judiciales no tienen la capacidad para protegerlos frente a graves abusos.

En el otro extremo, el caso del príncipe Mohammed Bin Zayed pone de manifiesto la falta de eficacia de la jurisdicción universal en los casos en los que se enfrenta con la inmunidad de los jefes de estado. Dicha situación pone de manifiesto las actuales carencias de la jurisdicción universal, siendo esto un reto que persiste para la comunidad internacional en el intento de encontrar solución a la tensión existente entre el interés común por la protección de los derechos humanos y el interés por mantener el orden en las relaciones diplomáticas de la comunidad internacional.

El papel activo de Argentina en la aplicación de la jurisdicción universal dentro de su territorio para perseguir delitos internacionales de guerra y de lesa humanidad, sugiere un camino loable y alentador para un potencial afianzamiento de la protección de los derechos humanos en la región latinoamericana.

Queda demostrado que la tendencia de aplicar la jurisdicción universal no sólo permite luchar contra la impunidad, sino que, además, nos ayuda a construir responsabilidad colectiva en la comunidad internacional y permite a las naciones renovar su compromiso con respecto de los Derechos Humanos en la región latinoamericana.

De este modo se vuelve evidente que la jurisdicción universal aparece como un método de tutela adecuado y cada vez más relevante ante el afianzamiento de un derecho internacional que le da prioridad a la defensa de los derechos humanos. Si bien subsisten ciertas dificultades y limitaciones, su implementación supone un avance a un orden más cohesionado de la justicia internacional, más efectivo y comprometido con la defensa de los derechos humanos. Asimismo, la extensión y el refuerzo del principio de jurisdicción universal, con especial urgencia en Latinoamérica, deben significar un aspecto fundamental en el avance y las estrategias en la lucha contra la impunidad y en la protección de los derechos humanos.

Biografía del autor/a

  • Juan Manuel Rosas Caro, Universidad de San Martín de Porres, Perú

    Egresado de la Universidad de San Martín de Porres. Coautor de los libros “Derecho internacional y su implementación en América Latina” y "La convergencia entre el derecho internacional privado y el derecho internacional público". Miembro Principal del Taller de Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ganador del Premio Darío Herrera Paulsen 2023. Segundo puesto en la categoría de ensayo de las Olimpiadas Jurídicas XI (2024) organizadas por la Universidad del Atlántico (Colombia).

Referencias

Barry, C. y Southwood, N. (2011). What is special about human rights? Ethics and International Affairs, 25(3), 369-383. https://doi.org/10.1017/S0892679411000165

Beitz, C. (2008). The idea of human rights. Oxford University Press.

Cherif Bassiouni, M. (2001). Jurisdicción universal para crímenes internacionales: perspectivas históricas y práctica contemporánea. Virginia Journal of International Law Association, 42, 81-147.

Díaz Tolosa, R. (2021). Derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional. Academia Judicial de Chile.

Faúndez Ledesma, H. (2004). El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

Gutterman, A. S. (2023). What are Human Rights? SSRN, 4320947. https://doi.org/10.2139/ssrn.4320947

Habibur Rahman, M. (2020). The Universal Declaration of Human Rights (UDHR) as foundation of the international human rights law. SSRN, 3843975. https://doi.org/10.2139/ssrn.3843975

Hovell, D. (2018). The authority of universal jurisdiction. The European Journal of International Law, 29(2), 427-456. https://doi.org/10.2139/ssrn.3151980

Inter-Parliamentary Union. (2016). Human rights. United Nations Human Rights Office of the High Commissioner.

Kant, I. (1785). Grundlegung zur Metaphysik der Sitten. Johann Friedrich Hartknoch.

Macedo, S., Bass, G., Butler, W., Falk, R., Flinterman, C., Lockwood, B. y Oxman, S. (2001). The Princeton Principles on Universal Jurisdiction. Princeton University.

Marks, S. (2016). Human rights: A brief introduction. Harvard University.

Milanovic, M. (2011). Extraterritorial application of human rights treaties: Law, principles, and policy. Oxford University Press. https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199696208.001.0001

Reyes Milk, M. (2008). El principio de inmunidad de los jefes de Estado en actividad y su regulación en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Agenda Internacional, 15(26), 69-106. https://doi.org/10.18800/agenda.200801.004

Trial International. (2023). Universal Jurisdiction Annual Review 2023. Civitas Maxima, Center for Justice and Accountability, European Center for Constitutional and Human Rights, International Federation for Human Rights, REDRESS.

Trial International. (2024). Universal Jurisdiction Annual Review 2024. Civitas Maxima, Center for Justice and Accountability, International Federation for Human Rights, REDRESS.

Vazquez Serrano, I. (2020). El principio de jurisdicción universal. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 1(1), 6-31. https://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/78496

Wehr, I. (2001). Soberanía estatal vs. justicia universal. En F. Rojas y C. Stefoni (Eds.), El caso Pinochet: visiones hemisféricas de su detención en Londres (pp. 49-64). FLACSO.

Werle, G. (2011). Tratado de Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch.

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2025-12-11

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Artículos

Cómo citar

Rosas Caro, J. M. (2025). El principio de jurisdicción universal en el derecho internacional contemporáneo: Fundamentación normativa, práctica jurisdiccional y colisión con las inmunidades hereditarias. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 8(8), e084. https://doi.org/10.24215/2618303Xe084